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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/375

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SESION EN 26 DE DICIEMBRE DE 1832

des necesarias para obtener el derecho de sufrajio, decreta:

"Artículo primero. Se suspenderán por ahora las elecciones de Senadores, Diputados i miembros de las Asambleas i Municipalidades, continuando entre tanto los individuos que actualmente desempeñan estos cargos.

Art. 2.º Si a la primera reunion ordinaria del Congreso Nacional no estuviese aun promulgada la Constitucion, el mismo Congreso Nacional tomará en consideracion, en su primera sesion, la presente lei, para acordar sobre ella lo que hallase por conveniente" i se levantó la sesion, mandándose comunicar este acuerdo a la Cámara de Diputados, antes de la aprobacion del acta. —Barros, Vice-Presidente. Meneses, Secretario.


ANEXO

Núm. 120

La Comision especial nombrada por el Senado para informarle lo conveniente acerca del Mensaje del Presidente de la República, que antecede, encuentra que es de absoluta necesidad suspender por ahora las elecciones de Senadores, Diputados i miembros de las Asambleas i Cabildos de la República, por la perentoria razon de que no es posible verificarlas ignorándose todavía cuántos han de ser los elejidos, cómo se han de hacer las elecciones i quiénes han de ser los electores.

Ha creido, igualmente, la Comision que, encargado el Congreso de velar sobre la conservacion del mas importante derecho del pueblo, cual es la eleccion de estos funcionarios, debe poner todos los medios posibles para que no sufra ataque ni aun indirecto este invaluable derecho por graves que sean los motivos que se representen i por los cuales pudiera vulnerarse. Así es que, en lugar de decretar una suspension de las elecciones enteramente vaga e indefinida, estima necesario que se agregue la determinacion espresa de que la suspension sea por ahora, i que, sobre todo, se disponga formalmente que el Congreso, en su primera reunion ordinaria, si aun no estuviere promulgada la reforma de la Constitucion, reconsidere la presente lei para que su celo tome las medidas convenientes a fin de que, por ningun pretesto, quede indefinidamente suspensa la eleccion.

Como el contexto de la lei es la parte oficial que en esta materia debe publicarse, cree la Comision que es indispensable incluir en el mismo contexto los fundamentos que hacen justa i necesaria la presente resolucion. Propone por tanto a la consideracion del Senado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"El Congreso Nacional, teniendo en consideracion que, segun la nota de la Gran Convencion su fecha 20 del corriente, se hallan derogados por autoridad competente los artículos 24, 25 i 30 de la Constitucion, que se halla igualmente derogado el artículo 7.º de la misma i sustituida otra disposicion que exije distintos requisitos a los ciudadanos electores; i que, en fuerza de esta derogacion i reforma, no puede por ahora procederse a las elecciones de miembros de las Cámaras, de las Asambleas Provinciales i de los Cabildos, pués aun no está fijado el número de individuos que se han de elejir ni la forma en que se han de verificar las elecciones, i, lo que es mas, no existen ciudadanos electores, porque no se han calificado con arreglo a la nueva disposicion que señala las calidades necesarias para obtener el derecho de sufrajio, decreta:

Artículo primero. Se suspenderán por ahora las elecciones de Senadores, Diputados i miembros de las Asambleas i Municipalidades, continuando entre tanto los individuos que actualmente desempeñan estos cargos.

Art. 2.º Si a la primera reunion ordinaria del Congreso Nacional no estuviere aun promulgada la Constitucion, el mismo Congreso Nacional tomará en consideracion, en su primera sesion, la presente lei, para acordar sobre ella lo que hallare por conveniente."

Santiago, 26 de Diciembre de 1832. F. A. Elizalde. Mariano de Egaña. —Juan Francisco Meneses.