Núm. 169
Excmo. Señor:
▼La solicitud de don José Santiago Concha es reducida a pedir se le declare, que la ▼Tesorería Jeneral debe reconocer a su favor las sumas descontadas de sus sueldos para el ▼montepío de Ministros; i que debe continuar en el goce de los 150 pesos mensuales que, en 24 de Abril de 1811, le asignó la ▼Junta Gubernativa del Reino cuando le suspendió de la plaza togada que obtenía.
Jamás podrá don José Santiago Concha presentar el menor apoyo legal para que se le devuelva ni para que la Tesorería Jeneral reconozca a su favor las cantidades que, de sus sueldos, se le descontaron para el montepío de Ministros; paso a demostrarlo.
Los fondos de este ramo se componían de doce maravedíes por peso, descontados de la renta de cada uno de los empleados incorporados al monte, sin perjuicio de las dos primeras mesadas íntegras que debían dejar a su ingreso i de otras tres que era obligado el Fisco a entregar para el ramo a la muerte de cada empleado incorporado al monte. De este producto se hacía por trimestres la competente distribucion, dando a los accionistas la cuota que les correspondía en proporcion a su respectiva asignacion. Al tiempo de la derogacion de este ramo quedáronse debiendo a los accionistas mas de cien mil pesos, por no habérseles pagado lo que a cada uno le correspondía mensualmente; sin que, por esto, haya podido exijírsele al Fisco esta suma, por la ninguna responsabilidad que le liga en el particular. Por consiguiente, don José Santiago Concha no tiene derecho para pretender que la Tesorería Jeneral sea responsable a las sumas que demanda.
La asignacion de 150 pesos mensuales que obtuvo el ocurrente en 1811 i de que realmente disfrutó, caducó con la entrada del Ejército real en 1814 i por haber vuelto a obtener su plaza togada. Yo me persuado que, por una identidad de casos, se pretenderá hoi la misma asignacion, es decir, si hubo razon i justicia para señalarme 150 pesos mensuales en el año de 1811, por habérseme separado del ejercicio de mi destino sin formacion de causa i solo por miras políticas, ¿por qué no la ha de haber por otra igual separacion en 1817?
Yo no podré jamás resistirme a la fuerza de un igual razonamiento i mucho menos reflexionando que ya es incuestionable, ser el empleo una propiedad del que lo desempeña sin la calidad de interino; no pudiendo por eso legalmente deponerse al propietario, sino es, por sentencia judicial que recaiga sobre la causa criminal que se le hubiere seguido. Si se procediese de otra suerte sería un verdadero ataque a la propiedad. Mui triste fuera la suerte de los buenos empleados, si no contaran con esa garantía que, sábia i justamente, le dan las antiguas leyes i nuestra misma Constitucion, para no ser el juguete de la arbitrariedad, i a las veces de la mas viles pasiones.
Si la asignacion en 1811 acredita que don José Santiago Concha solo fué separado por medidas de Gobierno; el documento de fs. 1 demuestra lo mismo hasta la evidencia, pués allí oficialmente se le dice, que las intenciones del Supremo Gobierno eran dispensarle una especial consideracion, por sus trabajos i circunstancias de su carácter personal. ¿Podría la severidad de un Gobierno, manifestarse de ese modo con un criminal? De ninguna manera. Luego, no ha podido deponérsele de su empleo natural sin la transgresion de la lei i de un ataque a su propiedad, como se ha dicho, sin que préviamente se le formase la competente causa.
Con semejantes antecedentes, cómo podrá dudarse que el ocurrente tiene un derecho legal e incontrovertible a su natural empleo, cuando han pasado ya aquellas miras políticas que obligaron al Gobierno a tomar la medida de su separacion; i con mucha mayor razon si se reflexiona que ya ha llegado el caso, de que los individuos suspensos recuperen sus destinos, como se comprueba con la restitucion del prebendado Garro i la de otros de su clase en el coro de Concepcion; i últimamente, la del dean Roa en que V. E. mismo ha declarado, que este prebendado no es obligado a pagar la media annata, que le exijían los Ministros de aquella Tesorería, porque la reposicion al deanato, no había sido una gracia, sino una restitucion, que es decir haberle vuelto lo que realmente era suyo.
Si, pués, V. E. ha estimado justa la restitucion de unos beneficios simples i no curados, ¿cómo podrá negarse a la restitucion del ocurrente? Este creo ser el único medio que puede adoptarse en la presente solicitud, para no recargar al Erario con otras rentas, como se ha hecho con don Manuel Fernández, que se hallaba en el propio caso que don José Santiago Concha. Con esto no reciben las arcas fiscales ningun perjuicio. Tampoco lo hai de tercero, porque, dando a cada uno lo que es suyo, nadie puede resultar agraviado; al paso que la marcha del Gobierno aparecerá ante los hombres sensatos, llena de esplendor por su justificacion. Yo creo a V. E. bastante autorizado para ello i lo comprueban los ejemplares citados; a mas de las facultades que el senado consulto del año de 1821 le concede para devolver a su arbitrio, aun las propiedades de los enemigos de la causa de América. No por esto se crea que yo cuento entre ese número a don José Santiago Concha, que lejos de ello se ha manejado del modo que espresa en su representacion; pués, de otra suerte no habría alcanzado del Supremo Gobierno las significaciones indicadas en las dos épocas de su separacion.