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SESION ESTRAORDINARIA EN 29 DE OCTUBRE DE 1833

tratantes naufrague, encalle o sufra alguna avería en las costas o dentro de los dominios de la otra, se les dará toda ayuda i proteccion del mismo modo que es uso i costumbre con los buques de la Nacion en donde sucede la avería; permitiéndoles descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderías i efectos sin exijir por esto ningun derecho, impuesto o contribucion hasta que ellos puedan ser esportados, a menos que sean destinados para consumirse en el país.

Art. 9.º Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes tendrán pleno poder para disponer de sus bienes personales dentro de la jurisdiccion de la otra, por venta, donacion, testamento o de otro modo, i sus representantes, siendo ciudadanos de la otra parte, sucederán a sus dichos bienes personales, ya sea por testamento o abintestato, i podrán tomar posesion de ellos ya sea por sí mismos o por otros que obren por ellos, i disponer de los mismos segun su voluntad pagando aquellas cargas solamente que los habitantes del país, en donde están los referidos bienes, estuvieren sujetos a pagar en iguales casos. I si, en el caso de bienes raices, los dichos herederos fuesen impedidos de entrar en la posesion de la herencia por razón de su carácter de estranjeros, se les dará el término de tres años para disponer de ella como juzguen conveniente, i para estraer el producto sin molestia, i exentos de cualesquiera otras cargas, si no es aquellos que se le impongan por las leyes del país.

Art. 10. Ambas partes contratantes se comprometen i obligan formalmente a dar su proteccion especial a las personas i propiedades de los ciudadanos de cada una recíprocamente, transeúntes o habitantes de todas ocupaciones, en los territorios sujetos a la jurisdiccion de una u otra, dejándoles abiertos i libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso i costumbre para los ciudadanos o naturales del país en que residan; para lo cual podrán emplear en defensa de sus derechos aquellos abogados, procuradores, escribanos, ajentes o factores que juzguen convenientes en todos sus asuntos i litijios, i dichos ciudadanos o ajentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones i sentencias de los tribunales en todos los casos que les conciernan como igualmente al tomar todos los exámenes ¡declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.

Art. 11. Se conviene igualmente en que los ciudadanos de ambas partes contratantes gocen la mas perfecta i entera seguridad de conciencia en los paises sujetos a la jurisdiccion de una u otra, sin quedar por ello espuestos a ser inquietados o molestados en razon de su creencia relijiosa, mientras que respeten las leyes i usos establecidos. Además de esto podrán sepultarse lós cadáveres de los ciudadanos de una de las partes contratantes que fallecieren en los territorios de la otra en los cementerios acostumbrados o en otros lugares decentes i adecuados, los cuales serán protejidos contra toda violacion o disturbio.

Art. 12. Será lícito a los ciudadanos de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, navegar con sus buques con toda especie de libertad i seguridad de cualesquiera puertos a las plazas o lugares de los que son o fueren en adelante enemigos de cualesquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distincion de quiénes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderías mencionadas i traficar con la misma libertad i seguridad de los lugares, puertos i ensenadas de los enemigos de ambas partes o de alguna de ellas sin ninguna oposicion o disturbio cualquiera, no solo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados a lugares neutrales sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdiccion de una Potencia o bajo la de diversas. I queda aquí estipulado que los buques libres dan tambien libertad a las mercaderías i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra Nacion, exceptuando siempre los artículos de contrabando de guerra.

Se conviene tambien del mismo modo en que la misma libertad se estienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que aunque dichas personas sean enemigas de ambas partes o de alguna de ellas, no deban ser estraidas de los buques libres, a menos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion, sin embargo, i queda aquí espresamente acordado, que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas Potencias que reconocen este principio, pero si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera i la otra permaneciese neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyos Gobiernos reconozcan este principio i nó de otros.

Art. 13. Se conviene igualmente de que, en el caso que la bandera neutral de una de las partes contratantes, proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse que las propiedades neutrales encontradas a bordo de buques de tales enemigos, han de tenerse i considerarse como propiedades enemigas i como tales estarán sujetas a detencion i confiscacion exceptuando solamente aquellas propiedades que