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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/622

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CÁMARA DE SENADORES

hubiesen sido puestas a bordo de tales buques antes de la declaracion de la guerra i aun después si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra, i se conviene que pasado cuatro meses después de la declaracion los ciudadanos de una i otra parte, no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral no protejiese las propiedades enemigas, entonces serán libres los efectos i mercaderías de la parte neutral embarcadas en buques enemigos.

Art. 14. Esta libertad de navegacion i comercio se estenderá a todo jénero de mercaderías, exceptuando aquéllas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando i bajo este nombre de contrabatido o efectos prohibidos se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas i granadas, bombas, pólvora, mechas, balas con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Bandoleras i caballos junto con sus armas i arneses;
  4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas i formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

Art. 15. Todas las demás mercaderías i efectos no comprendidos en los artículos de contrabando esplícitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior, serán tenidos i reputados por libres i de lícito i de libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ambas partes contratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, exceptuando solamente aquellos lugares o plazas que están al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas, i para evitar toda duda en el particular, se declararán sitiadas o bloqueadas aquellas plazas, únicamente que en la actualidad estuvieren atacadas por una fuerza de un belijerante capáz de impedir la entrada del neutral.

Art. 16. Los artículos de contrabando antes enumerados i clasificados que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detencion i confiscacion, dejando libre el resto del cargamento i el buque para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente.

Ningun buque de cualquiera de las dos Naciones será detenido en alta mar, por tener a bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre o capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a menos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador sin grandes inconvenientes, pero, en éste como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro para ser juzgado i sentenciado conforme a las leyes.

Art. 17. I por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo sin saber que aquél esté sitiado, bloqueado o atacado se conviene en que todo buque en estas circunstancias se puede hacer volver de dicho puerto o lugar; pero no será detenido ni confiscada parte alguna de su cargamento no siendo contrabando; a menos que después de la intimacion de semejante bloqueo o ataque por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar; pero le será permitido ir a cualquier otro puerto o lugar que juzgue conveniente; ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, antes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento i si fuese hallado allí después de la rendicion i entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscacion sino que serán restituidos a sus dueños; i si algún buque, habiendo entrado de este modo en el puerto antes de verificarse el bloqueo, tomase a su bordo algun cargamento, después de establecerse el bloqueo se le podrá intimar por las fuerzas bloqueadoras que vuelva al puerto bloqueado i desembarque dicho cargamento, i si recibida esta intimacion persistiese en salir con la carga, estará sujeto a las mismas consecuencias que la embarcacion que intenta entrar en un puerto bloqueado después que, por las fuerzas bloqueadoras, se le ha intimado que se retire.

Art. 18. Para evitar todo jénero de desórdenes en la visita i exámen de los buques i cargamentos de ambas partes contratantes en alta mar, han convenido mútuamente que siempre que un buque de guerra, público o particular, se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita, segun las circunstancias del mar i del viento, i el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el dicho exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque sin ocasionar la menor estorsion, violencia o mal tratamiento de lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables, con su persona i bienes; a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares estarán obligados antes de entregárseles sus comisiones o patentes, a dar fianzas suficientes para responder de los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente que, en ningun caso, se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del