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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

Cámara procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

Art. 65. Son atribuciones del Congreso:

1.ª Hacer las leyes.

2.ª Formar los Códigos i arreglar el órden de los tribunales i de la administracion de justicia.

3.ª Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Gobierno, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, determinar su distribucion en las provincias, el órden de su inversion estraordinaria, i suprimir i reformar las existentes.

4.ª Aprobar o reprobar las cuentas que el Gobierno presente anualmente a las Cámaras.

5.ª Contraer deudas a nombre de la Nacion, consolidar las contraidas, designar sus garantías i reglamentar el crédito público.

6.ª Aprobar o reprobar la declaracion de guerra que haga el Presidente de la República, i los tratados que celebre con Potencias estranjeras.

7.ª Designar la fuerza armada necesaria en tiempo de paz i de guerra.

8.ª Crear nuevas provincias, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer aduanas i derechos de importacion i esportacion.

9.ª Fijar el peso, lei, tipo, valor i denominacion de las monedas, i arreglar el sistema de pesos i medidas.

10. Permitir o prohibir la internacion de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.

11. Permitir o prohibir la salida de tropas nacionales fuera de la República, señalando el tiempo de su regreso. [1]

12. Crear o suprimir empleos públicos, determinar i modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones i retiros, dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase, i decretar honores públicos a los grandes servicios.

13. Aprobar los reglamentos jenerales que forme el Ejecutivo para la administracion de hacienda, de organizacion del ejército i milicias.

14. Nombrar, el dia antes de cerrar las sesiones, cada Cámara de por sí, a pluralidad de sufrajios, seis individuos de su seno que formen la Comision Conservadora.

Art. 66. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

i.ª Proponer las leyes relativas a impuestos i contribuciones.

2.ª Conocer, a peticion de parte o proposicion de alguno de sus miembros, sobre las acusaciones de los Ministros de Estado i miembros de ambas Cámaras por delitos de traicion, sedicion, malversacion de fondos públicos, cohecho e infraccion de la Constitucion, declarando si hai lugar o nó a la formacion de causa, i en caso de haber, formalizar la acusacion ante el Senado.

3.ª Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, i admitir o desechar las renuncias que éstos hicieren.

Art. 67. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Senadores:

i.ª Abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados i pronunciar sentencia con la concurrencia al menos de las dos terceras partes de votos.

2.ª Aprobar o reprobar las medidas estraordinarias que tomare el Ejecutivo en los casos designados en la parte i.ª del artículo 40.

3.ª Calificar las elecciones de los Senadores, conocer sobre los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir o rechazar sus renuncias.

De la formacion de las leyes

Art. 68. Todo proyecto de lei, excepto los relativos a impuestos i contribuciones, pueden tener oríjen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de alguno de sus miembros o del Poder Ejecutivo.

Art. 69. Aprobado así un proyecto de lei por la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra para su discusion.

Art. 70 . Aprobado un proyecto de lei por las dos Cámaras, se remitirá por la de su oríjen, firmado por los Presidentes i Secretarios de ambas al Poder Ejecutivo, quien ordenará su promulgacion o lo devolverá con las observaciones que tuviere por conveniente.

Art. 71. Si la devolucion de que habla el artículo anterior no se verifica en los diez dias siguientes al de la remision del proyecto al Ejecutivo, tendrá fuerza de lei i se promulgará como tal.

Art. 72. Si la devolucion se verifica en el término legal, el proyecto será reconsiderado en ambas Cámaras, i si en cada una de ellas se vuelve a aprobar desechando las observaciones del Ejecutivo, se reservará para el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 73. Aprobado el proyecto por las dos Cámaras con arreglo a las observaciones del Gobierno, se promulgará como lei.

Art. 74. No haciéndose la devolucion en el término de los diez dias por suspenderse o concluirse en él las sesiones del Congreso, deberá verificarse inmediatamente que vuelva a reunirse.

Art. 75. Todo proyecto devuelto por el Ejecutivo, si presentado por segunda vez fuese aprobado por los dos tercios de las Cámaras,

  1. Las Cámaras ni el Presidente pueden deliberar requeridos por un ejército, etc.