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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/637

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SESION ESTRAORDINARA EN 12 DE NOVIEMBRE DE 1833

prometen asi mismo a procurar la admision de este principio en las demás Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 14. En el caso de guerra de cualquiera de las dos partes contratantes con otra Potencia, será libre a la otra parte contratante la navegacion i comercio con cualesquiera parajes del territorio enemigo, que no estuvieren sitiados o bloqueados, prohibiéndose solamente llevar a ellos artículos de contrabando de guerra i bajo la denominacion de contrabandos se comprenderán únicamente:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas i todas las demás cosas correspondientes al uso de estas armas
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras, i vestidos hechos en forma i para el uso militar.
  3. Bandoleras, caballos i arneses.
  4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera, fabricadas'i preparadas espresamente para la guerra terrestre o marítima.

Todas las demás mercaderías i efectos serán reputados por libres i de lícito comercio, i podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes contratantes aun a los lugares ocupados por un enemigo de la otra, exceptuando solamente los que estuvieren sitiados o bloqueados, i para evitar toda duda se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente delante de los cuales hubiere a la sazon una fuerza belijerante capáz de impedir la entrada a los neutrales.

Art. 15. Esta Convencion será obligatoria por seis años, contados desde el canje de las ratificaciones i si, al espirar dicho término, no se notificare por alguna de las partes contratantes, a la otra el deseo de derogarla o modificarla, subsistirá en su fuerza i vigor mientras no se haga la notificación, i un año después de ella en el caso de hacerla.

Art. 16. El presente Tratado de amistad, navegacion i comercio será constitucionalmente ratificado por Sus Excelencias el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República de Bolivia i las ratificaciones serán canjeadas en esta capital en el espacio de ocho meses, contados desde el dia que se firme este Tratado.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de Bolivia lo hemos firmado i sellado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia diez i ocho del mes de Octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i tres, veinticuatro de la libertad de Chile i veintitrés de la de Bolivia. —Manuel Renjifo. —Dámaso Uriburu. —Está conforme. —Tocornal.

Concluida la aprobacion del Tratado, se levantó la sesion. —Errázuriz, Presidente. Meneses, Secretario.