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CÁMARA DE SENADORES

mente en el territorio de la otra, ejercer cualquier ramo de industria que no esté prohibido a los naturales del país, sin que se les impongan mayores cargas que a los dichos naturales.

Art. 3.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes, gozarán en el territorio de la otra de los mismos derechos civiles i comerciales que concedan las leyes a los naturales del país, i no se les impondrán ni exjirán mayores contribuciones ni derechos que los que se exijan a los mismos naturales; entendiéndose que, bajo el nombre de derechos civiles, no se comprenden los de sufrajio i opcion a los empleos públicos.

Art. 4.º Las propiedades existentes en el territorio de una de las Repúblicas contratantes que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán inviolables durante la paz, i gozarán de las mismas inmunidades i privilejios que concedan las leyes a las propiedades de los ciudadanos del país; pero si (lo que Dios no permita) sobreviniese la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas, que, al tiempo de principiar las hostilidades, existiesen en el territorio de la otra, no podrán ser detenidos ni sus bienes confiscados o embargados, i se les concederá un plazo suficiente para su salida del país i para disponer de sus propiedades.

Art. 5.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes que existan en el territorio de la otra, sea como transeúntes, sea como avecindados, estarán exentos de todo servicio militar compulsivo, i los transeúntes no estarán sujetos a especie alguna de contribucion estraordinaria ni a carga o tributo personal de ninguna clase.

Art. 6.º Los buques bolivianos o chilenos pertenecientes a los ciudadanos de cada una de las Repúblicas, podrán llegar segura i libremente a todos aquellos puertos, rios i demás parajes del territorio de la otra a donde sea permitido llegar a los súbditos de la Nacion mas favorecida, pagando los mismos derechos de puertos, tonelaje, práctico, fanal i otros que los buques nacionales.

Art.7.º Los productos naturales o manufacturas de cada una de las dos Repúblicas contratantes, solo pagarán a su introduccion en el territorio de la otra, la mitad de los derechos con que, en jeneral, se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de oríjen estranjera; lo cual se entendera siempre que la mitad de dichos no exceda de lo que pague por iguales productos o manufacturas la Nacion mas favorecida; pués, en el caso contrario, se estipula que los ciudadanos de Chile en el territorio de Bolivia i los de Bolivia en el terreno de Chile, no adeudarán mas derecho de internacion por los productos naturales o manufacturas de sus respectivos paises, que los derechos que adeudaren las mismas o equivalentes mercaderías de la Nacion mas favorecida.

Art. 8.º Las Repúblicas contratantes se obligan a entregar mútuamente los incendiarios, asesinos alevosos, envenenadores, falsificadores de letras, escrituras o monedas, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una al de la otra, acompañando documentos que prueben el crimen de que se les acusa.

Art. 9.º Cada una de las Repúblicas contratantes estará facultada para nombrar Cónsules que protejan su comercio en el territorio de la otra, i para destinarlos a los puntos que juzgue conveniente i estos empleados gozaran de toda la autoridad, honras i prerrogativas que en el país de su residencia se concedan a los Cónsules de la Nacion mas favorecida.

Art. 10. Siempre que, en el territorio de una de las dos Repúblicas, muera ab intestato un ciudadano de la otra, la autoridad local competente i el Cónsul Jeneral respectivo o en ausencia de éste el ájente consular del distrito, nombrará de comun acuerdo, curadores que se encarguen de los bienes del difunto, a beneficio de sus lejítimos acreedores i herederos, dando cuenta de la inversion de dichos bienes a la autoridad loca! i al Cónsul Jeneral o ájente consular respectivo.

Art. 11. Los Cónsules o cualesquiera otros empleados de una de las dos partes contratantes, tendrán la facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de sus buques públicos o particulares, probando por una presentacion de los rejistros, roles u otros documentos fehacientes que aquellos individuos pertenecen a la tripulacion o a la tropa de marina de los buques, i probada así esta deman la no se rehusará el arresto i entrega de los desertores a espensas de aquéllos que 1 s reclamaren; bien entendido que esta reclamacion deberá hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la desercion; i que no se comprenderán en ella los esclavos que, bajo cualquier título, vinieren a bordo de los buques públicos o particulares de la Nacion boliviana, los cuales por el artículo ciento treinta i dos de la Constitucion de Chile, son libres por el solo hecho de pisar el territorio chileno, i en caso de desercion no podrán reclamarse.

Art. 12. Las Repúblicas contratantes, en el caso (que Dios no permita) de sobrevenir entre ellas la guerra, no espedirán patente de corso para hostilizarse mútuamente i se obligan a procurar la admision de esta regla en todas las Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 13. Las Repúblicas contratantes reconocen entre sí el principio de que la bandera neutral cubre la propiedad enemiga, i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral i lo observarán en caso de guerra con los bajeles i propiedades de las Naciones que lo adopten, limitándose con las otras a una estricta reciprocidad. Las dos partes contratantes se com