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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVIII (1840).djvu/291

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SESION DE 24 DE JUNIO DE 1840

que resultare reo, copia autorizada de la acusacion i se le cite, así como también al acusador, para el sorteo del iurado especial que ha de fallar en el juicio definitivo, señalando el día i hora en que ha de celebrarse dicho sorteo.

Art. 2.º Si el reo solicitare su escarcelacion, el juez procediendo conforme a las regias jenerales de derecho, no podrá concederla sino en el caso en que el acusador pidiendo la reparacion de su injuria privada exijiere solo las penas pecuniarias.

Art. 3.º Si el acusado creyere hallarse en el caso de ser admitido a probar la verdad de lo que hubiere espuesto en el impreso denunciado, pasará al escribano de la causa, ventícuatro horas a lo ménos ántes de la señalada para el sorteo, una lista de los testigos de que pretende valerse. El escribano entregará incontinente esta lista al acusador.

El artículo 88 fué aprobado por unanimidad en la forma que sigue.

Art. 88. Si el acusado se hallare a juicio del juez ordinario en el caso de poder ser admitido, con arreglo a los artículos 26 i 27 de la presente lei a probar la verdad de lo que ha espuesto en el impreso denunciado, se le admitirán las pruebas que ofreciere rendir en el acto, con documentos o testigos, en el modo que le conviniere, i lo mismo se observará en cualquier otro caso en que el juez ordinario conceptuare necesario, legal i que pueda recibirse en el acto, la prueba que cualquiera de las partes ofreciere.

Despues el artículo 89 del proyecto orijinal se insertaron tres artículos que fueron aprobados unánimemente en esta forma:

Artículo primero. LOS testigos serán preguntados por la parte que los presentare. Miéntras el testigo estuviere respondiendo no se le interrumpirá. Concluida cada pregunta podrá repreguntarle la parte contraria sobre las circunstancia del hecho o hechos que haya acreditado el mismo testigo, o pedirle que de razon de cómo sabe lo que declara.

Art. 2.º El juez cuidará de que las partes procedan con la moderacion debida, sin interrumpirse mútuamente ni interrumpir al testigo sin hacer a éste ante-preguntas, argumentos o preguntas capciosas, ambiguas, condicionales, inútiles o fuera de las circunstancias del hecho sobre que ha depuesto o con conocida intencion de sorprenderlo o fatigarlo y le hará en caso necesario las advertencias oportunas.

Art. 3.º A ningún testigo le será permitido llevar escrita su declaración o leer apuntes al tiempo de declarar.

Se modificó en seguida el artículo 90 del proyecto orijinal; cuyo tenor actual es como sigue:

Art. 90. Así el juez como cualquiera de los jurados podrá en cualquier estado del juicio hacer a las partes i a los testigos las preguntas que hallaren convenientes i mandarles dar espiraciones para esclarecer el asunto i satisfacer su conciencia.

El artículo 91 fué aprobado por unanimidad en los términos siguientes:

Art. 91. Terminados estos actos, el juez hará despejar la Sala i entrará en acuerdo con los jurados con voto informativo. Hará a estos una recapitulacion de todo lo que resultare del juicio, les esplicará cuanto hallare conveniente para ilustrarlos i que formen recto concepto i les informará sobre el derecho.

El artículo 93 fué reformado, aprobándose por unanimidad en los términos siguientes:

Art. 93. El juez i los jurados permanecerán en el acuerdo sin interrupción hasta el pronunciamiento del fallo. Este resultatá de la mayoría absoluta de los votos de los jurados, i no podrá jirar sino sobre la nota o notas, que la acusacion hubiese aplicado al impreso.

Si el jurado no le conceptuase criminal espresará su calificacion en los términos siguientes:

No es blasfemo, no es inmoral, no es sedicioso, no es injurioso.

A consecuencia de estas variaciones quedó suprimido el artículo 92 del proyecto.

El artículo 94 fué aprobado por unanimidad en la forma siguiente:

Art. 94. Los jurados escribirán el fallo i todos ellos lo firmarán, hecho lo cual se abrirá la audiencia pública i se leerá el fallo en alta voz.

El artículo 100 fué reservado para otra discusion, encargándose al señor Egaña adoptase en su redaccion las indicaciones espuestas en la Sala.

Los artículos 101, 102 i 103 fueron aprobados por unanimidad en la forma siguiente:

Art. 101. NO se admitirá apelación ni otro recurso de las sentencias que se pronunciaren en los juicios sobre abusos de la libertad de imprenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente lei.

Art. 102. Pero si el juez hallare que los jurados en el primero o segundo juicio han procedido con notoria i evidente injusticia, pronunciando un fallo diametralmente opuesto al mérito de la instancia o causa, tiene la facultad discrecional (de que solo usará con la mayor circunspección) de suspender los efectos del juicio i dar cuenta motivada i fundada con los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia. Este tribunal instruido competentemente de la materia, decidirá si debe surtir sus efectos el juicio i dictar el juez su sentencia con arreglo a la calificacion que hubiere hecho el jurado: o si debe procederse a nuevo juicio con un nuevo jurado especial, i comunicará al juez su resolucion que se llevará a efecto sin ulterior recurso.

Art. 103. Inmediatamente despues de concluido el primero o segundo juicio tomarán el juez i el jurado especial en consideracion si la escusa de los jueces de hecho sorteados, que se