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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVIII (1840).djvu/321

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SESION DE 20 DE JULIO DE 1840


PROYECTO DE LEI:

Articulo único. —Apruébase la transaccion celebrada por el Gobierno con don Francisco García Huidobro, la que se reduce a satisfacer a éste $ 8,000 anuales hasta el entero de los $ 79,600 que a su favor reconoce el erario público sin pagar el ínteres a que también está obligado el Fisco, ni otra pensión en los diez años que deben correr hasta el íntegro pago.

Santiago, Julio 15 de 1840. —Dios guarde a V. E. —Joaquin Prieto. —Joaquin Tocornal. —A S. E. el Presidente del Senado.



Núm. 242

La Comision de Gobierno, vistos los artículos adicionales a que se refiere el anterior mensaje no halla inconveniente para que los apruebe el Senado.

Sala de la Comision, Julio 20 de 1840. —Andrés Bello. —Juan M. Ortúzar.



Núm. 243

La Comision de Hacienda, vista la solicitud precedente i considerando que la peticion de doña Cármen Arangua es puramente de gracia, al mismo tiempo que reconoce los buenos servicios prestados por el finado don José Antonio Castro, según el informe adjunto del señor contador mayor, jefe de la oficina en que estaba empleado, opina que la Lejislatura en las actuales circunstancias del Erario no debe otorgar la pension que solicita la espresada doña Cármen Arangua.

Sala de la Comision, Julio 17 de 1840. —Correa de Saa. —Barros . —Formas.



Núm. 244


PROYECTO DE LEÍ SOBRE PRIVILEJIOS ESCLUSIVOS REDACTADO POR DON D. J. Benavente

Artículo primero. El autor o inventor de un arte, manufactura, máquina, instrumento, preparacion de materias o cualquiera mejora en ellas que pretenda gozar de la propiedad esclusiva que le asegura el artículo 152 de la Constitucion, se presentará al Ministro del Interior, haciendo una descripcion fiel, clara i suscinta de la obra o invento, jurando que es descubrimiento propio, desconocido en el pais, acompañando muestra i dibujos o modelos, según lo permita la naturaleza de los casos, i solicitando una patente que acredite su propiedad.

Art. 2.º El Ministro del Interior nombrará una comision de uno o mas peritos para que examine la obra o invención i le informe sobre su orijinalidad.

Art. 3.º Averiguada ésta, el Presidente de la República, con acuerdo de su Consejo de Estado concederá el privilejio esclusivo por un término que no exceda de diez años, i mandará estender la respectiva patente, que será autorizada con su firma i sellada con el sello de la República.

Art. 4.º Esta patente será rejistrada íntegra en un libro que al efecto se llevará en la oficina del Ministerio del Interior.

Art. 5.º Antes de entregarse la patente al que la solicita, hará constar por los correspondientes recibos, el haber entrado en Tesorería Jeneral la cantidad de $ 25, i de haber depositado en el Museo Nacional, dibujos o modelos i un pliego cerrado que contenga una descripción tan minuciosa i especificada, que distinga la invencion o descubrimiento de las otras cosas ántes conocidas i usadas, que señale los diversos modos i principios de que se puede valer en su aplicacion para que pueda habilitar a cualquiera otra persona perita en el arte, o manufactura, para hacer construir o usar la misma invencion a fin de que el público se aproveche del beneficio a la espiracion del término de la patente. En la cubierta de este pliego se escribirá el título u objeto del privilejio, afirmará el propietario que ha llenado fielmente la condicion aquí impuesta, i lo certificará la Comision, jurando no revelar el secreto.

Art. 6.º En el Museo Nacional se destinará una sala para colocar las muestras, modelos o dibujos i una arca segura para custodiar los pliegos cerrados de que habla el artículo anterior, los que no podrán ser abiertos ni publicados, miéntras no haya espirado el término del privilejio o patente.

Art. 7.º Los $ 25 que previene el artículo 5.° se destinan para la conservación i fomento de la sala que se establece en el Museo.

Art. 8.º La introduccion de artes, manufacturas, máquinas inventadas en otras naciones i desconocidas enteramente o no establecidas ni usadas en Chile, podrán obtener privilejios esclusivos en los mismos términos i con las mismas condiciones que los nuevos descubrimientos o invenciones, pero por un tiempo mas corto que las últimas, No gozarán de privilejios las simples variaciones o mudanzas de solo formas o proporciones de las máquinas o cosas ántes establecidas.

Art. 9.º La propiedad del privilejio o patente es trasmisible como toda otra, pero cuando se enajene por venta se avisará previamente al Ministro del Interior, espresando los motivos que causan la enajenacion i siendo justos se anotará en el libro la transferencia.

Art. 10. Cualquiera persona que construya artículos privilejiados por el mismo método que