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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVIII (1840).djvu/33

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SESION DE 26 DE MAYO DE 1840

la República, dieron cuenta de su comision, presentando por escrito la contestacion que dió el Vice presidente de la República a las razones que espusieron en nombre de la Comision Conservadora. I habiéndose considerado dicha contestacion, se sancionó el siguiente acuerdo:

"La Comision Conservadora, considerando:

  1. Que si el Presidente de la República ha ejercido constantemente la facultad de suspender a los majistrados del órden judicial con noticia del Congreso, el silencio guardado por éste no puede servir de regla a la actual Comision Conservadora, que debe atender a su propia conciencia;
  2. Que en ningún caso anterior ha dirijido reclamaciones el inajistrado suspenso a la Cámara respectiva o a la Comision Conservadora, como lo ha hecho en el presente el Fiscal don Fernando Antonio Elizalde;
  3. Que la Comision Conservadora nunca ha disputado al Gobierno la facultad de mandar formar causa a todas las personas que en su concepto lo merezcan; pero que de este principio no se sigue la necesidad de suspensión prévia;
  4. Que no habiendo proceso ni juicio miéntras no se declare haber lugar a formacion de causa, la suspensiones, por lo ménos prematura ántes de dicha declaracion;
  5. Que admitiendo como un dogma inconcuso que "los majistrados no pueden ser procesados ni juzgados permaneciendo en el ejercicio de sus funciones" de él resulta cuando mas, que el primer paso del juicio debe ser la suspension, calificados por el tribunal competente los capítulos de la acusación; pues se verifica de esta manera que el procesado no continúe en el ejercicio de aquéllas;
  6. Que el artículo 15 de la Constitucion prohibe a los jueces el conocer en las causas de los Senadores i Diputados, hasta que la Cámara a que pertenecen haya autorizado la acusacion, declarando haber lugar a formacion de causa; de donde se infiere que no puede iniciarse el proceso miéntras no se allane, mediante dicha decía racion, el fuero del senador o diputado;
  7. Que la suspension de los jueces es un modo indirecto de intervención en los negocios judiciales, como que por ella puede separarse a un juez de la causa en que debia conocer i ponerse a otro en su lugar con grave detrimento de la recta administracion de justicia; no siendo esta intervencion en caso alguno lícita al Presidente de la República, según el articulo 108 de la Constitucion;
  8. Que éste no prohibe espresamente al Presidente de la República el remover a un juez sin objeto alguno i por tiempo indefinido, i sin embargo el Více-presidente conviene en que no puede hacerlo, aunque no haya una prohibicion espresa; lo cual manifiesta sea falsa la regla de que el Presidente de la República tiene todas aquellas facultades que no le están espresamente prohibidas; debiendo adoptarse esta otra: que solo tiene aquellas que espresamente se le confieren o que claramente se deducen de las mismas concedidas, lo que no puede decirse de la facultad de suspender a los jueces porque pugna con los mismos principios que sanciona la Constitucion;
  9. Que en el caso del señor Echevers, el oficio pasado por el Supremo Gobierno al Presidente del Senado en 25 de Noviembre de 1836 no habla de suspension; sino que pide se declare haber lugar a formacion de causa; i aunque el gobierno se hallaba entónces investido de facultades estraordinarias i el Fiscal de la Corte Suprema dictaminó el 24 del mismo mes que el Presidente de la República, si lo tuviese a bien, podría proceder a la suspensión, ésta no se efectuó sino despues de la declaracion de haber lugar a formacion de causa;
  10. Que no tiene noticia del delito infraganti que haya cometido el Fiscal don Fernando Antonio Elizalde en el dia de su suspension; pero cualquiera que fuere, los artículos 15 i 17 de la Constitucion no facultan al Presidente de la República para suspender, sino para arrestar al Senador o Diputado sorprendido infraganti;
  11. Que el Fiscal es ministro de la Corte de Apelaciones, i por este motivo la Corte Suprema de Justicia conoce en los negocios en que tiene parte; que es juez por la lei cuando es llamado a dirimir las discordias; que también es juez en la Junta de Diezmos i Junta de Almonedas, i que lo es asimismo según los artículos 3.° í 153 del Código de Intendentes; i por las órdenes de 1 de Abril de 1790 i 3 de Diciembre de 1797; i
  12. Que en virtud de lo espuesto, no satisface a la Comision Conservadora la contestacion que se dió a los individuos comisionados para este asunto, la cual deja en pié los fundamentos del acuerdo de 11 de Febrero del próximo pasado; reproduciéndolos en el presente, ha acordado reiterar por segunda vez sus representaciones, con arreglo a los números I.° i 2.° del artículo 58 de la Constitucion, comunicando nuevamente al Supremo Gobierno las consideraciones que le mueven a juzgar que la suspension del Fiscal don Fernando Antonio Elizalde no está comprendida entre las atribuciones constitucionales del Presidente de la República."

Celebrado este acuerdo, se autorizó al Presidente para que lo trascribiese al Supremo Gobierno sin esperar la aprobacion del acta, con lo cual se levantó la sesion. —Tocornal.


Núm. 38


ESPOSICION DE LAS RAZONES QUE A JUICIO DEL GOBIERNO JUSTIFICAN I A SUSPENSION DEL FISCAL DE LA CORTE DE APELACIONES.

La facultad de suspender provisionalmente del ejercicio de su empleo a los jueces, así como a