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28 COMISION CONSERVADORA

cualquiera otro funcionario para el preciso efecto de que se les forme inmediatamente causa por los crímenes que cometieren, i se esté al resultado de la sentencia que se pronunciare; es una atribucion esencialmente inherente a la autoridad del Gobierno; que el Presidente de la República ha ejercido constantemente a presencia i con repetida noticia del Congreso; i que jamas se le ha disputado ni puede ponerse en duda, a ménos que se invirtiesen los principios evidentes e inmutables que deben dirigir la administracion pública. Solo de sus funciones lejislativas no pueden ser suspendidos por el gobierno los Senadores i Diputados sin precedente declaracion de haber lugar a formacion de causa en virtud de un artículo constitucional que espresamente establece esta única escepcion.

Se funda esta facultad en la autoridad incuestionable que tiene todo gobierno de traer a juicio a cualquiera súbdito del Estado i hacer que se le juzgue con arreglo a las leyes, para la correccion i castigo de los delitos; autoridad sin la cual no puede concebirse que existan gobierno, administracion ni conservacion del órden.

La obligacion esencial de velar sobre la pronta i cumplida administracion de justicia que la constitucion impone al Presidente de la República, supone también en este jefe supremo la potestad de librar las órdenes necesarias para que las personas indiciadas de crímenes sean puestas en juicio, i los tribunales señalados por la lei i los demás funcionarios a quienes correspondiere, procedan a juzgar con arreglo a la misma lei.

En cuanto a los jueces, se funda ademas esta facultad, en el especial encargo que la Constitucion hace al Gobierno de velar sobre la conducta ministerial de dichos funcionarios. Si esta atribucion no hade entenderse como una simple advertencia de que el Presidente sea testigo impasible de las faltas que cometieren, es preciso convenir en que supone la necesidad de promover su correccion, separacion i castigo, siempre que su conducta ministerial no fuere buena; i estos fines solo pueden obtenerse trayéndolos a juicio i allanando el Gobierno por su parte los requisitos indispensables para que sean juzgados.

Si, pues, el Presidente de la República puede poner en juicio a los jueces, puede evidentemente i por una consecuencia precisa de esta facultad, suspender provisionalmente del ejercicio de sus funciones al juez que dispusiere sea juzgado, como que esta resolucion no puede tener efecto sin la suspension, que es el paso necesario con que debe prepararse el juicio. Todo decreto de enjuiciamiento trae consigo la suspension provisional aun cuando el decreto no hiciese mencion espresa de ella; pues es un dogma de derecho, respetado inviolablemente en nuestra jurisprudencia práctica que los majistrados no pueden ser procesados ni juzgados permaneciendo en el ejercicio de sus funciones, sobre todo si el crimen que se les imputa es mala versacion en su empleo; porque es incompatible el carácter de reo con las funciones i carácter de majistrado, i porque sobre absurdo sería escandaloso que continuase ejerciendo su cargo aquél a quien se manda formar causa por los excesos que ha cometido en su ejercicio. La Constitucion misma da un nuevo vigor a estos principios cuando lleva la severidad hasta declarar que debe ser suspenso de los derechos de ciudadanía todo el que futre procesado por delito que merezca pena aflictiva o infamante. Pero aun prescindiendo de estas máximas legales, bastaría solo el buen sentido para convencer la necesidad indispensable de que el Gobierno ordenase en muchos casos la suspension al mismo tiempo de decretar el enjuiciamiento. En un delito notorio, atrez o escandaloso ¿podría continuar el delincuente o indiciado desempeñando tranquilamente sus funciones? ¿Qué se haría cuando el oficio del majistrado delincuente exije un servicio constante que no permite interrupcion, cuando no hai quien le subrogue i cuando el delito del mismo majistrado consiste en abandonar el desempeño de sus funciones? ¿I qué se haría, sobre todo si como en el caso de don Fernando Elizalde, este abandono de sus deberes (dejándose continuar sin aplicar inmediato remedio), trajese, por consecuencia, poner en grave peligro la conservacion del órden i la salud del Estado? Para suponer, pues, a vista de todos estos fundamentos, que el Gobierno no tenía la facultad de suspender a los jueces cuando los mandase enjuiciar, era preciso que hubiese una lei espresa, literal i terminante i que dejando sin efecto la fuerza de estos principios, negase al Presidente tal facultad; así como la hai para prevenir, como única escepcion en esta materia, que los Senadores i Diputados no pueden ser suspensos de sus funciones lejislativas (i no de otra clase), sino despues de haber declarado su respectiva Cámara haber lugar a formacion de causa: lei justa, fundada en tan urjentes i poderosos motivos que jamas podrían concebirse iguales respecto de cualesquiera otros funcionarios subditos del Gobierno.

Para evitar equivocaciones conviene fijarse en lo que debe entenderse en Chile por independencia de los jueces, i en lo que es la remocion o destitucion i la suspension en el sentido en que usa de esta facultad el Gobierno. No podemos considerar la independencia de los jueces sino del modo que la establece la Constitucion; i cuanto excediese de lo que esta dispone, o de sus precisas consecuencias no será disposicion de la lei, sino obra de opiniones particulares. El artículo constitucional, único que habla sobre este punto se espresa así: "los jueces permanecerán durante su buena comportacion: no podrán ser depuestos de sus destinos sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente sentenciadan. Con esta disposición, sin necesidad de otras, creyó la Constitucion mui prudentemente que es