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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVIII (1840).djvu/36

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30 COMISION CONSERVADORA

Conservadora, que la remocion temporal o perpétua de un majistrado de los Tribunales Superiores (aquí parece que debía decirse de un juez) es un acto privativamente judicial que corresponde a la autoridad que ha de conocer del fondo de la causa, i no puede ejercerse por el Presidente de la República. Este principio es cierto i exactamente constitucional. Desde el Presidente de la Corte Suprema hasta el alcalde ordinario del mas pequeño distrito no pueden ser removidos o destituidos, sino en virtud de una causa legalmente sentenciada, i por consiguiente su remocion debe ser resultado de la sentencia. ¿Pero qué tiene que ver la remocion o deposicion, con el trámite de la suspension provisional para el preciso objeto de que tenga efecto el juicio, en virtud del cual solo puede ser removido, o depuesto un juez?

Se ha tenido igualmente presente por la Comision Conservadora que la declaracion de haber lugar a formacion de causa es un paso indispensable ante de toda providencia que tenga conexion con el juicio. Este principio que solo puede tener aplicación a los jueces que fuesen senadores o diputados, seria en sentir del Vice-presidente arreglado a la Constitucion i a las leyes, si en lugar de decirse ántes de toda providencia que tenga conexion con el juicio, se dijese: ántes de toda providencia perteneciente propiamente al juicio; i aun así sufriría siempre alguna escepcion. Todos los pasos i medidas preparatorias para que en su caso tenga efecto el juicio, muchos de los cuales por necesidad han de tener conexion con éste, pueden i aun deben tomarse a veces ántes de la declaracion de haber lugar a formacion de causa. La acusacion misma que es una parte formal del juicio, debe preceder según la disposicion literal de la Constitucion, a la declaracion de haber lugar a formación de causa. El arresto i toda clase de persecucion judicial tienen lugar ántes de esta declaracion, en el caso de delito infraganti. ¿Quién negaría al Presidente de la República la facultad de mandar formar un sumario para la averiguacion de un delito imputalo a un senador, sin aguardar declaracion de haber lugar a formacion de causa o la facultad de impedir ántes de tal declaración la salida del territorio de la República que intentase un senador indiciado de habercometido algún delito? Por lo mismo ¿cómo podrá ponerse en duda la facultad de espedir un decreto de enjuiciamiento i de proveer la suspension provisional, con calidad de que en el acto se de cuenta a su respectiva Cámara i se presente ante ella la acusacion como se ha hecho en el caso presente, dejando entretanto al mandado enjuiciar en completa libertad i sin persecucion alguna judicial, hasta la resolucion de la misma Cámara?

Ha tenido, por último, en consideracion la Comision Conservadora que si el Presidente de la República pudiese suspender a los jueces ántes de la declaracion de haber o no lugar a formacion de causa, la dignidad del Supremo Gobierno estaría espuesta a sufrir desaires, puesto que resultando no haber lugar a formacion de causa parecería infundada i temeraria la suspension decretada. Cualquiera que sea la fuerza de esta consideracion, no se ha tenido presente que ella obraría demasiado, porque no siendo el Presidente de la República el que ha de juzgar a los jueces que delinquieren, jamas podría el Gobierno poner en juicio ni aun manifestar sus buenos deseos de que se corrijiese o depusiese a un juez criminal, pues le amenazaría siempre el temor del mismo desaire, si el Tribunal competente le absolvía. Sobre todo, la falta que cometería el Gobierno esponiéndose a este desaire, no sería un procedimiento anti-constitucional sino un paso anti-prudencíal para los cuales no existe una prohibicion determinada i específica en la Constitucion. En esta parte el desaire o el defecto estaña en la falta de rectitud o de buen juicio con que procediese el Presidente. Si cuando propone una lei que es desechada o manda traer a juicio un juez que es absuelto o que se declara no debe ser juzgado, tiene la conciencia de que ha obrado bien, impelido por la obligacion de llenar sus deberes i con la prudencia i circunspeccion debidas, no siente desaires porque cada una de las autoridades responderá a Dios i a los hombres del uso que ha hecho de sus atribuciones.

Como la fuerza de los fundamentos que quedan espuestos es evidente, i como lo que se llama independencia de los jueces no consiste en otra cosa, ni se estiende a mas según el artículo constitucional, que la establece, que a que no sean depuestos de sus destinos, si no por causa legalmente sentenciada, el Gobierno ha usado constantemente i en todo tiempo de la facultad de suspenderlos para el preciso efecto de ponerlos en juicio, sin que jamas se haya promovido duda sobre el uso de esta potestad, ni haya ocurrido al mismo Gobierno que podría alguna vez cuestionársele. No solo la ha ejercido el Presidente de la República por sí, respecto de Majistrados de los Tribunales Superiores i Jueces Letrados, sino que también ha comunicado instrucciones a los Intendentes i a los Gobernadores de departamento, para que siempre que delinquiere gravemente algún juez súbdito de su Gobierno, lo suspendan i dispongan sea inmediatamente juzgado; i lo que es mas notable, jamas ha mandado enjuiciar a un juez sin decretar su suspension, a escepcion del caso en que habiéndose decretado la suspension junto con el arresto, no ha podido éste tener efecto. En dos de los casos mas ruidosos en que el Gobierno ha suspendido jueces de los Tribunales Superiores, ha dirijido al Congreso (así como ahora lo hizo la Comision Conservadora) copia de sus decretos de suspension po r la circunstancia de estar comprendidos Senadores i Diputados. Sobre estos decretos i la declaración de haber o no lugar