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520 CÁMARA DE SENADORES
  1. citud de don José Ignacio Sánchez. (V. sesiones del 21 de Agosto de 1840 i 12 de Julio de 1844.)



ACTA

SESION DEL 27 DE AGOSTO DE 1840

Asistieron los señores Barros, Alcalde, Bello, Benavente, Cavareda, Correa de Saa, Egaña, Formas, Meneses, Ortúzar, Ovalle Landa i Solar.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados, trascribiendo lo acordado por esa Cámara a consecuencia de un memorial presentado por don Benjamín Viel; i pasó a la Comision Militar.

La Comision de Hacienda presentó un proyecto de lei sobre la aprobacion de los gastos causados en el servicio público timante el año pasado, continuacion de las contribuciones e inversión de ellas según las leyes i presupuestos; se puso en discusion i fué aprobado por unanimidad en esta forma:

Artículo primero. El Congreso Nacional, en virtud de la facultad que le concede la parte I.° del artículo 36 de la Constitucion, aprueba la cuenta de $ 2.541,291 4 5/8 reales que se han invertido por el Gobierno durante el año de 1839, en los gastos de la administracion pública.

Art. 2.º El Congreso Nacional, en virtud de la facultad que le concede la parte 3.ª del artículo 37 de la Constitucion, decreta que las contribuciones establecidas legalmente subsistan por el término de dieziocho meses contados desde la fecha de esta lei.

Art. 3.º Su inversion se hará en los objetos del servicio público con arreglo a las leyes i a los presupuestos para el año de 1841, presenta dos por los Ministros del Despacho, que ascienden a la cantidad de $ 2.621,397. 5/8 reales por por haberse rebajado en el presupuesto del Ministerio de Hacienda $ 700 a la partida de 980 para sueldos de empleados en la Serena por la custodia de las máquinas i útiles de la Casa de Moneda, con arreglo a lo que indica el Presidente de la República en la conclusion de su mensaje de 24 de Agosto.

Se autorizó al señor Presidente para comunicar este proyecto de lei a la otra Cámara sin esperar la aprobación del acta.

El señor Benavente hizo una indicacion para que en lo sucesivo los Ministros del Despacho presentasen sus memorias i los presupuestos durante el primer mes de las sesiones; i fué aprobada por la Sala.


Se leyó un pedimento de don José Silvestre Pérez, solicitando copia certificada de ciertos documentos que obran en el espediente elevado al Congreso para que se conceda una pension a doña Loreto Garay; i se mandó dar por Secretaría la copia que se pide.

Se tomó en consideracion el proyecto de lei iniciado en esta Cámara sobre nombramiento de una comision compuesta de Senadores i Diputados que prepare la codificacion de las leyes civiles; i habiendo sido aprobado en jeneral por unanimidad, se procedió a la discusion particular i resultaron aprobados unánimemente todos los artículos de que consta, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo primero. Habrá una comision mista de las dos Cámaras del Congreso, llamada Comision de lejislacion del Congreso Nacional.

Art. 2.º Esta Comision se compondrá de dos senadores i tres diputados: los dos senadores elejidos por el Senado; i los tres diputados por la Cámara de Diputados,

Art. 3.º Si alguno de los senadores o diputados que componen la Comision dejare de ser Senador o Diputado ántes de terminarse los trabajos de la Comision, permanecerá con todo en ella i tendrá voto en sus acuerdos; pero se agregará a la Comision un nuevo miembro elejido por el Senado o la Cámara de Diputados; de manera que haya siempre en ella dos senadores i tres diputados.

Art. 4.º Los miembros permanentemente impedidos serán reemplazados por la Cámara que los hubiere elejido; i no perteneciendo ya a ella, no serán reemplazados.

Art. 5.º La primera eleccion de los miembros de la Comision se efectuará en ámbas Cámaras antes de espirar la presente lejislatura ordinaria.

Las elecciones sucesivas que ocurran para llenar las vacantes, se verificarán por las Cámaras inmediatamente o en las próximas lejislaturas ordinarias o estraordinarias.

Art. 6.º La Comision de Lejislacion tendrá sus sesiones en la Sala del Senado.

Art. 7.º Bastará la presencia de una mayoría de los miembros para cualquier acuerdo de la Comision.

Art. 8.º Podrán tomar parte en las discusiones de la comision cualquiera de los senadores o diputados que no fueren miembros de ella, i cualquiera persona a quienes ella tuviere a bien consultar; pero no tendrán voto.

Art. 9.º La Comision tendrá a su disposicion dos oficiales de pluma de las secretarías del Senado i de la Cámara de Diputados, elejidos cada uno por la respectiva Cámara. Uno i otro gozarán de los salarios que les están asignados por lei, durante todo el tiempo que la Comision los tuviere ocupados.

Art. 10. La primera sesion de la Comision tendrá lugar en el dia siguiente al de la clausura del Congreso.

Art. 11. La Comision en su primera sesion fijará los días i horas en que se haya de reunirse, i los variará despues según le pareciere conve