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CÁMARA DE DIPUTADOS

fraude sus lejítimos derechos i de que den a las rentas de las iglesias la inversion que corresponde, celando con particularidad para que el ramo de fábrica se emplee en el objeto de su instituto, i dando aviso al respectivo pielado de los procederes con que cualquiera de los mencionados eclesiásticos deslustre la dignidad de su carácter o contradiga las obligaciones de su alto ministerio, para que se le corrija con alguna severa demostracion o se le imponga el castigo que merezca, segun la gravedad de los defectos en que haya incurrido, i si por parte del prelado se desatendiere este sagrado deber, lo comunicarán los Intendentes al Gobierno Supremo, acompañándole los documentos que acrediten la mala conducta del eclesiástico que ha quedado impune, que pueden consistir en un sumario instruido legalmente, i los que comprueben la omision del prelado, si los hai, para que en vista de ellos resuelva lo que fuere del caso.

art. 77. Así, en el ejercicio de la facultad que confiere a los Intendentes el artículo anterior, como en el de todas las demás anexas legalmente al vice-patronato que invisten, han de proceder de un modo estrictamente arreglado a lo dispuesto por las leyes; con prevencion que está comprendido entre sus atribuciones i es de su deber, separar de las respectivas parroquias i someter al juzgamiento del juez competente a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa algún delito notoriamente grave, como traicion, motin, conspiracion, asesinato, violacion, incendio, etc., debiendo, siempre que tomaren esta medida, ponerla en noticia del prelado que corresponda para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido, miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones i la pondrán igualmente en conocimiento del Supremo Gobierno, a quien los Intendentes deben consultar, permitiéndolo las circunstancias, todo caso difícil que les ocurra en la grave materia de este artículo, en la que han de proceder con la mayor circunspeccion, proponiéndose por objeto conservar el decoro del estado eclesiástico, del mismo modo que el órden de la sociedad i la moral pública.

art. 78. Puede el Intendente conceder licencia para que cese accidentalmente del ejercicio de su destino a cualquiera de los empleados públicos de su provincia, que la solicite por motivos justos i tan urjentes que no le den tiempo para recabarla del Presidente de la República, sin que se estienda en ningún caso a mas de un mes; i exijirá de todos los dichos empleados que no se separen de la poblacion donde tengan sus oficinas o despachos sin anuencia del gobernador departamental, o sin darle parte cuando tengan competente licencia para ausentarse, o sean obligados a ello por razon de su oficio.

art. 79. Todos los despachos i títulos que espida el Poder Ejecutivo a favor de cualquier empleado, que solo haya de ejercer sus funciones en algún departamento o provincia, se presentarán al jefe de ella para que los haga ejecutar, ordene se tome razon de tales documentos en su secretaria i comunique su contenido a los gobernadores de los departamentos, en que el funcionario que ha presentado el título o despacho desempeñe o haya de desempeñar su destino.

art. 80. Los Intendentes deben cuidar de que las Municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que les competen, i excitar el de celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institucion; i si aquéllos notaren de parte de algún Cabildo abuso o descuido grave en la administracion de los respectivos propios i árbitros o en el desempeño de cualquier otro de sus deberes, darán cuenta de ello al Ministerio del Interior para los fines a que haya lugar, segun la culpabilidad de aquél.

art. 81. Como, segun queda especificado, es una obligacion de cada Intendente promover la properidad de su provincia en todos los ramos de la administracion pública, debe por consecuencia ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos esos ramos en ella, para proponer al Supremo Gobierno cuantos proyectos de mejora juzgare adaptables, las ordenanzas convenientes en que se reglamenten las leyes relativas a la policía, a la industria i evacuar con acierto i prontitud los informes que los Ministros del Despacho le pidan anualmente, para formar las Memorias que son obligados a presentar al Congreso i cualesquiera otros que se le exijan.

art. 82. Tambien es obligacion de los Intendentes exijir de los gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del movimiento de la poblacion, en cada una de las parroquias de los departamentos i de los diversos estados particulares que reciban sobre el indicado objeto, han de formar uno jeneral que remitirán al principio de cada año al Ministerio del Interior, al que así mismo darán cuenta por semestres de la escasez o abundancia de víveres que hubiere en sus provincias i precios a que se vendieren, i de todas las ocurrencias notables que observaren en ellas o que se les trasmitan por los gobernodores que les están subordinados, con los cuales deben mantener una correspondencia activa i pronta acerca de las varias materias que demandan la atencion i el especial cuidado de los jefes de provincia.

art. 83. Les corresponde observar i hacer observar estrictamente por los funcionarios i particulares a quienes toquen todas las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República, que se les transcriban por el Ministro respectivo, siendo los Intendentes responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones, i debiendo privarles de sus empleos sin perjuicio de cualquiera otra pena que les impusiere en el caso que el Gobierno Supremo se tenga a bien mandarle formar causa, si por su culpable omision otolerancia dejasen de cumpli-