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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVI (1839).djvu/352

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CÁMARA DE SENADORES

se los tribunales ordinarios, ofrecía al pronto esclarecimiento i castigo de los delitos políticos, singularmente perniciosos siempre al bienestar de las sociedades, i mas que nunca cuando éstas se hallan conmovidas i hai quien trabaje por envolverlas en todos los desórdenes de la anarquía. He ahí lo que indujo al Gobierno hacer uso de las facultades de que el Congreso Nacional se había dignado investirlo, dictando la ley que sometió al conocimiento de Consejos de Guerra permanentes las causas que versasen sobre tales delitos. Todo ha variado de aspecto para nosotros en el dia; gozamos de una tranquilidad completa i el Gobierno no tiene motivo alguno para temer que se altere, lo que le hace creer innecesaria la subsistencia de la disposición citada. Por lo mismo, de unánime acuerdo con el Consejo de Estado, os propongo el siguiente


proyecto de ley:

"Artículo único. —Habiendo cesado las circunstancias que motivaron la ley de 2 de Febrero de 1837, que estableció un Consejo de Guerra permanente en la capital de cada provincia para juzgar los delitos políticos, queda desde hoi derogada en todas sus partes, como también la de 28 de Agosto del mismo año, en que se modificaron algunas disposiciones de la anterior, cuyos delitos serán juzgados en adelante en la misma forma en que lo eran ántes de que se dictaran las leyes que la presente deroga."

Santiago, Julio 16 de 1839. —Joaquín Prieto. Ramon Luis Irarrázaval.


Núm. 476

Santiago, Febrero 2 de 1837.

Atendiendo a la necesidad que hai de remover las causas que favorecen la impunidad de los delitos políticos, los mas perniciosos para las sociedades i que consisten principalmente en los trámites lentos i viciosos a que tienen que ceñirse los tribunales ordinarios; con las facultades que me confiere el artículo 161 de la Constitucion i la ley de 31 de Enero del presente año, he venido en acordar i decreto[1]:

"Artículo primero. —Los delitos de traicion, sedicion, tumulto, motin, conspiracion contra el órden público, contra la Constitucion o el Gobierno que actualmente existiere e infidencia o intelijencia verbal o por escrito con el enemigo, cualquiera que sea la clase o fuero de sus autores o cómplices, serán castigados con arreglo a las disposiciones de la ordenanza militar, i juzgados por un Consejo de Guerra permanente que residuá en la capital de cada provincia.

Sin embargo, los individuos del Ejército que incurrieren en dichos delitos, hallándose éste en campaña o en marcha, serán juzgados por los respectivos consejos de guerra que establece la ordenanza militar; pero la sentencia se ejecutará sin apelacion, revision ni otro recurso.

"Art. 2.º El Consejo permanente, de que habla el artículo anterior, se compondrá del Juez de Letras de la provincia i de dos individuos mas que el Gobierno, por un decreto especial, nombrará desde ahora para constituir dicho Consejo en las provincias.

"Art. 3.º La actuacion de las causas de que conociere el Consejo permanente se reducirá solo a los trámites siguientes:

  1. Habida noticia o sospecha del delito, el Juez de Letras, o cualquier otro de los individuos del Consejo, a prevención, formará el correspondiente sumario para la comprobacion del hecho, i librará las órdenes de prision, citacion i demás que fueren necesarias.
  2. Concluido el sumario, se citará al Fiscal i al reo o reos, para que, dentro de tercero dia, comparezcan ante el Consejo reunido a la vista i resolución de la causa, a esponer lo conveniente a su derecho, i presentar sus pruebas. Al efecto, se franqueará el proceso al Fiscal durante el primer dia, i al reo o su defensor durante los dos últimos, para que se instruyan en él.
  3. En el término de estos tres dias podrán así el Fiscal como el reo o reos pedir las dilijencias de pruebas que estimaren convenientes, i presentar las listas de los testigos de cuyo testimonio quisieren valerse. Dentro del mismo término, proveerá también el juez que comparezcan los testigos del sumario a ratificarse el dia de la vista de la causa.
  4. Llegado éste, se reunirá el Consejo i empezará su sesion por la ratificacion de los testigos del sumario, que se hará a presencia del Fiscal i del reo o reos i sus defensores, pudiendo dichos testigos ser repreguntados por las partes. Oirá en seguida la acusación fiscal i la defensa del reo o reos; i examinará, por su órden, los testigos que presentaren el Fiscal i los reos, preguntándolos i repreguntándolos al tenor de los artículos que propusieren las partes; i oyendo por último, lo que ámbas quisieren esponer en la misma sesion, acerca del mérito de sus pruebas, resolverá definitivamente.

"Art. 4.º De la sentencia que pronunciare el Consejo permanente no habrá apelacion, revision ni otro recurso que el dirijido a hacer efectiva la responsabilidad personal de los jueces, tanto por lo respectivo a la sentencia, cuanto porque dejen pasar en el juzgamiento mas tiempo del prevenido por este decreto.

"Art. 5.º El Consejo no podrá pronunciar su sentencia definitiva sino con la concurrencia de los tres jueces que deben componerlo; pero la

  1. Este decreto ha sido trascrito de El Araucano número 335, de 3 de Febrero de 1837. —(Nota del Recópilador.)