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SESION DE 26 DE JUNIO DE 1839

Enero diez i nueve de mil ochocientos treinta i nueve. —Joaquin Tocornal. —Juan Walpole.


Adicion C


Al tratado entre la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda para la abolicion del tráfico de esclavos.
Reglamento fiara el buen trato de los negros emancipados


Artículo primero. El objeto i espíritu de este Reglamento se encamina a asegurar a los negros emancipados, en virtud de las estipulaciones del Tratado a que es anexo (bajo la lena C.), un buen trato permanente i una entera i compita libertad, de conformidad con las intenciones benéficas de las Altas Partes Contratante.

Art. 2.º Inmediatamente despues que el tribunal mixto establecido en virtud del Tratado i que va anexo a este Reglamento, hubiere pronunciado sentencia, condenando a una embarcacion acusada de haber tomado parte en el tráfico ilegal de esclavos, todos los negros que se hubieren hallado en dicha embarcacion i hayan sido conducidos a su bordo con el objeto de traficar en ellos, setán entregados al Gobierno a que pertenezcá el crucero que ha hecho la presa.

Art. 3.º Si es británico el crucero que ha hecho la presa, el Gobierno británico se obliga a que los negros serán tiatados en absoluta conformidad con las leyes vijentes en las colonias de la Gran Bretaña, con respecto a los negros libres o emancipados.

Art. 4.º Si fuere chileno el crucero que ha; hecho la presa, en este caso se entregarán los negros a las autoridades chilenas de aquel lugar de los dominios de Chile en que se halla establecido el tribunal mixto, i el Gobierno chileno se obliga solemnemente a que dichos negros serán tratados allí con estricta sujecion a las leyes i reglamentos vijentes en Chile, con respecto a los negros libres o en conformidad de las leyes i reglamentos que en adelante se establecieren en Chile sobre esta materia, las cuales leyes i reglamentos tendrán siempre el benéfico objeto de asegurar franca i lealmente a los negros emancipados el goce de la libertad adquirida, exentos de toda molestia, el buen trato, el conocimiento de los dogmas de la relijion cristiana, han adelantamiento en la moral i la civilizacion i la instruccion suficiente en los oficios mecánicos, para que dichos negros emancipados se hallen en estado de mantenerse por sí mismos, como artesanos, menestrales o criados domésticos.

Art. 5.º Con el fin que se esplica en el artículo 6.º, se llevará en la secretaría del Gobierno de aquella parte de la República de Chile en que resida el tribunal mixto, un rejistro de todos los negros emancipados, en que se inscribirán con exactitud escrupulosa los nombres que se hayan puesto a los negro, los nombres de las embarcaciones que hayan sido apresados, los de las personas a en cuyo cuidado se encomendaren i cualquiera otra circunstancia que contribuya al fin propuesto.

Art. 6.º E. rejistro a que se refiere el presente artículo servirá para formar un estado jeneral, que el Gobierno de aquella parle de la República de Chile en que resida el tribunal mixto será obligado a entregar cada seis meses al mencionado tribunal mixto, con el objeto de hacer constar la existencia de los negros que en virtud de este Tratado se em inciparen, las mejoras de su condicion i los progresos de su enseñanza relijiosa, moral e industrial. Dicho estado especificará así mismo los nombres i descripciones de los negros emancipados que huyan fallecido durante el período a que corresponda el estado.

Art. 7.º Las Altas Partes Contratantes acuerdan, que si en adelante pareciere necesario adoptar nuevas medidas por haber resultado ineficaces las que en esta adicion van mencionadas, consultarán entre sí que de comun acuerdo establecerán otras medulas mas a propósito para el completo logro de los fines que se proponen.

Art. 8.º Los infrascritos Plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 14 del Tratado que han firmado el dia de hoi diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que la presente adicion, compuesta de ocho artículos, correrá anexa a dicho Tratado i será considerada como parte integrante del mismo.

Enero diez i nueve de mil ochocientos treinta i nueve. —Joaquín Tocornal. —Juan Walpole.


Atículos adicionales al tratado entre la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda par ala abolicion del tráfico de esclavos.

Artículo primero. Queda acordado i entendido que si hubiere alguna demora en el nombramiento del juez i árbitro que, por parte de la República de Chile, han de ser destinados a actuar en cada uno de los tribunales mixtos de justicia que deben establecerse en conformidad con este Tratado, o si dichos empleados, despues de su nombramiento, se hallaren ausentes, en uno u otro de estos casos i en cualquier tiempo que esto suceda, el juez i el árbitro nombrados por parte de Su Majestad Británica i presentes en dichos tribunales, procederán, en ausencia del juez i árbitro chilenos, a abrir dichos tribunales i a juzgar los casos que, de conformidad con el Tratado, se les presenten, i que la sentencia pronunciada en tales casos por los dichos jueces i arbitrador británicos tendrán la misma fuerza i valor que si el juez i árbitro chilenos hubiesen sido nombrados i se hallasen presentes i actuaren en los tribunales mixtos en los referidos casos.