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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/199

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SESION DE 2 DE SETIEMBRE DE 1836

tacion o notificacion judicial que se le hiciere.

«Art. 51. Para recusar a un inspector, a un subdelegado, a un alcalde ordinario, a un vicario eclesiástico foráneo, al tiempo de interponer la demanda o al tiempo de comparecer a contestar a ésta, no se necesita espresion de causa.

Para recusar a cualquiera de estos funcionarios por segunda vez en el mismo pleito, se necesita espresar causa.

No se oirá la recusacion que hiciere la parte que hubiere ya recusado dos de estos funcionarios.

«Art. 52. En los juicios verbales, el recusante debe comparecer personalmente ante el juez a anunciar su recusacion i prestar su juramento debido. Si quisiere hacerlo por medio de apoderado, deberá éste presentar autorizacion especial para aquel acto, i para prestar juramento en nombre de su poderdante.

«Art. 53. Cuando fueren varios los demandantes o los demandados, la recusacion que hiciere cualquiera de los primeros, se entenderá como si la hubiera hecho absolutamente el actor; i la que hiciere cualquiera de los segundos, como si la hubiere hecho el reo.

«Art. 54. Cuando saliere al juicio un tercero coadyuvando el derecho de algunas de las partes, solo podrá recusar en los casos i en la forma que podría hacerlo la parte coadyuvada.

«Art. 55. Siempre que en los juicios sumarios se recusare al juez o funcionario ante quien se hubiere interpuesto la solicitud, o a que ella esté, se nombrará en el acto un acompañado en la forma del artículo 48, i se asociará con él para los siguientes trámites del juicio.

«Art. 56. Cuando el juez i el acompañante discordaren entre sí, nombrarán de comun acuerdo un tercero que dirima la discordia; i no conviniéndose en este nombramiento, remitirán la decision al alcalde ordinario del mismo distrito que elijieren, o, en su defecto, al del mas inmediato.

«Art. 57. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador o como relator o ministro subalterno de un juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamado a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida.

En jeneral, el recusado, para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiere distintas aptitudes.

«Art. 58. Cuando se recusare por causa peculiar al pleito en que se interpone la recusacion, la persona recusada lo quedará solo para aquel determinado pleito i nó para los demas en que fuere parte el recusante.

Lo mismo se entenderá respecto de las implicancias legales.

«Art. 59. Cuando se admitiere la recusacion del rejente de la Corte de Apelaciones, o del que bajo cualquier otro título presidiere un tribunal, no se entenderán implicados para señalar dia para la vista de la causa, citar jueces i ejercer las demas funciones económicas i directivas que les competen como jefes del tribunal, aunque se abstendrán de tomar parte en los trámites del juicio,concurrir asu vista o presenciar el acuerdo.

«Art. 60. Cualquiera de las partes puede recusar sucesivamente hasta dos asesores, peritos, liquidadores, contadores entre partes, tasadores, relatores u otros ministros subalternos del juzgado.

No se oirá la recusacion que hiciere alguna de ellas fuera de este número.

«Art. 61. La parte que recusare al perito liquidador, contador o tasador nombrado por ella misma o por su contraparte, deberá espresar causa legal i consignar la multa de doce pesos aun cuando interpóngala recusacion por primera vez, i se estará a las resultas del artículo de recusacion.

«Art. 62. Despues de señalado dia para la vista de la causa en definitiva, no se oirá la recusacion que se hiciere del perito nombrado en el caso del artículo ni del relator.

«Art. 63. Del artículo de recusacion de un inspector o de un subdelegado, conocerá cualquiera de los alcaldes ordinarios en única instancia.

«Art. 64. Del artículo de recusacion de los alcaldes ordinarios i rejidores que les subroguen como jueces, conocerá el gobernador del departamento con apelacion al juez letrado de primera instancia.

«Art. 65. Del artículo de recusacion de un vicario eclesiástico foráneo, conocerá en única instancia el vicario eclesiástico foráneo mas inmediato o el vicario jeneral, si se hallare inmediato.

«Art. 66. Del artículo de recusacion de un miembro de los Consulados o de un compromisario, conocerá uno de los alcaldes ordinarios, con apelacion al juez letrado de primera instancia.

«Art. 67. Del artículo de recusacion del juez de primera instancia o de un juez de presas, conocerá el intendente de la provincia en que dicho juez tenga asiento, i en segunda instancia, la Corte de Apelaciones.

Pero, si el juez de primera instancia tuviere asiento en el mismo pueblo donde reside la Corte de Apelaciones, conocerá en su recusacion el rejente de este tribunal, quien se abstendrá de conocer en la segunda instancia que tuviere el artículo de recusacion.

«Art. 68. Del artículo de recusacion de un vicario eclesiástico jeneral o capitular, conocerá en única instancia el Arzobispo u Obispo o el Capítulo en sede vacante.

«Art. 69. Del artículo de recusacion del re