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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/202

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CÁMARA DE SENADORES

«Art. 22. La recusacion se interpone, o con espresion de la causa legal en que se funda, o esponiendo simplemente que se recusa en los casos en que así lo permite la lei.

Pero, de uno o de otro modo, debe siempre el recusante prestar juramento de que no procede de malicia.

«Art. 23. Siempre que la lei impone la obligacion de espresar causa para la recusacion, debe acompañarse a su interposicion boleta legal de haberse consignado la multa competente i sin la prestacion de esta boleta, no se oirá la recusacion.

«Art. 24. En todos los casos en que la lei permite recusar sin espresion de causa, la recusacion se entiende admitida por el mismo hecho de interponerse.

«Art. 25. Los jueces, cualquiera que sea su clase o jerarquía, no pueden ser recusados sin espresion de causa.

«Art. 26. Para recusar a los demas funcionarios subalternos que intervinieren en lo jui-cios hasta el número que es permitido recusar, no se necesita espresar causa, sino en los casos en que la lei lo exije.

«Art. 27. La lei reconoce como causas suficientes, para que las partes puedan recusar a cualquier juez siempre que las probaren:

  1. El parentesco de consanguinidad o afinidad hasta los hijos de primos hermanos o ser el juez cuñado de alguna de las partes;
  2. Ser deudor o acreedor de la parte contraria, la consorte o alguno de los ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos del juez;
  3. Ser el juez heredero instituido en testamento, donatario, patron, comensal o compañero en alguna negociacion de la parte contraria, o ser ésta heredero del juez tambien instituido en testamento;
  4. Haber recibido el juez de la parte contraria beneficio de importancia, para sí o su familia, que empeñen su gratitud;
  5. Conservar el juez con la parte contraria amistad que se manifiesta por actos de estrecha familiaridad;
  6. Haber seguido pleito criminal dentro de los seis años anteriores a la demanda, i civil dentro de los tres años contra las personas espresadas en la parte 3.ª del artículo 2.º;
  7. Haber el juez ajitado como parte las dilijencias del pleito, contribuido a los gastos del proceso o recomendado su buen despacho;
  8. Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la persona contraria o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito, cualquiera que sea su cantidad i cualidad;
  9. Ser el juez ascendiente, descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes;
  10. Si el juez hubiese acometido, asechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito al recusante;
  11. Si existe odio o resentimiento del juez contra el recusante, indicado por hechos conocidos o por causas graves, que es presumible los produzcan;
  12. Si el recusante hubiere interpuesto recurso de vejaciones contra el juez i el tribunal superior hubiere hallado justa la queja;
  13. Si por cualquiera causa o relacion, el juez tuviese interés en que el éxito del pleito sea contrario al recusante.

«Art. 28. La parte que intentare recusar al juez debe hacerlo por escrito dirijido a este solo efecto; si fuere actor, al tiempo de presentar su demanda, i si fuere reo, al tiempo de contestar a ésta.

«Art. 29. Despues de puesta o contestada la demanda no puede interponerse recusacion sino con arreglo a lo prevenido en los artículos 6.°, 7.º i 8.°

«Art. 30. En los pleitos de mínima cuantía i en los demas juicios verbales, no se oirá la recusacion que se haga despues de haber comparecido las partes a esponer su derecho ante el juez, si no fuere por causa ocurrida despues del acto de la comparecencia.

«Art. 31. La recusacion debe interponerse ante el juez que conoce o debe conocer de la causa principal.

«Art. 32. El recusante deberá señalar determinadamente la causa de la recusacion, citando la lei que la declare tal; o si mejor le conviniere le bastará hacer presente que se reserva espresar la causa, dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el juez que ha de conocer del artículo de recusacion.

«Art. 33. Incontinenti el juez o el tribunal a que éste pertenezca, proveerá que pase el reconocimiento del artículo de recusacion al juzgado o tribunal correspondiente, i hasta la resolucion de éste, se abstendrá el juez recusado de conocer en el pleito principal.

«Art. 34. El juzgado, tribunal o autoridad a quien corresponda conocer en el artículo de recusacion, declarará si la causa prepuesta para la recusacion es o nó bastante segun la lei.

Encontrándola bastante, proveerá segun la fórmula siguiente: Es bastante i se encargan los ocho dias fatales de la lei.

Si no la encontrare bastante, proveerá por la fórmula siguiente: No es bastante, i póngase en noticia de los ministros de la tesorería (o tenientes de ministros) que han suscrito la boleta de consignacion.

«Art. 35. Si la contra-parte del recusante se hallare en el mismo pueblo donde reside el tribunal o autoridad que conoce de la recusacion, se le citará para los efectos que hubiere lugar.

«Art. 36. Dentro de ocho dias deberá el recusante probar, por los medios que permite la lei, la causa que ha propuesto, i pedir, si hiciere a su derecho, que el juez recusado absuelva po