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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/201

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SESION DE 2 DE SETIEMBRE DE 1836

«Art. 3.º Los individuos de ámbas Cámaras, los miembros del Consejo de Estado, los jueces militares i cualesquiera otros que ejerzan jurisdiccion en sus respectivos casos, son comprendidos en las causas de implicancias espresadas en el artículo anterior. Igualmente son estensivas las mismas causas a todos los funcionarios públicos, que de cualquier modo intervengan en los procesos; i la implicancia de éstos deberá representarse ante el juez que conoce de la causa.

«Art. 4.º Las partes pueden conformarse con que el juez implicado conozca en la causa, no obstante su implicancia legal.

«Art. 5.º Se entiende que las partes se han conformado con que el juez implicado conozca, cuando no han hecho presente i reclamado la implicancia, el actor al presentar su demanda i el reo en su contestacion a la demanda.

«Art. 6.º Sin embargo, ocurriendo la causa de la implicancia o jurando la parte que ha llegado a su noticia despues de interpuesta la demanda, si fuere actor, o despues de contestada, si fuere reo, podrá representarla luego que fuere sabedora de ella con tal que la haga ántes de mandarse traer los autos a la vista para definitiva.

«Art. 7.º Mandados traer los autos a la vista para definitiva, no podrá representarse implicancia cuya causa no hubiere ocurrido despues de este trámite.

«Art. 8.º Estando la causa en acuerdo para definitiva, no puede absolutamente reclamarse implicancia alguna.

«Art. 9.º La parte a quien conviniere reclamar la implicancia, lo hará por escrito o verbalmente, especificando la causa i la lei que la declara tal, i presentando los documentos que la comprueban u ofreciendo probarla, en caso necesario.

«Art. 10. Si la causa de la implicancia que se reclama fuere notoria, o constare del proceso o de los documentos que presenta la parte, o el mismo juez a quien se objetare, reconociere que es efectiva, proveerá un decreto bajo la fórmula siguiente: «Siendo notorio o constando del proceso o de los documentos que esta parte presenta, o siendo cierto (segun la exposicion que ha hecho el señor juez tal, si el tribunal fuere colejiado) el hecho tal, me declaro o se declara a dicho señor juez tal, implicado para conocer en esta causa, con arreglo a lo dispuesto en el número... del artículo 2.º de la lei sobre implicancias i recusaciones; i pasará su conocimiento al juez tal, (aquí el nombre del juez que deba subrogar al juez implicado) o (si el tribunal fuere colejiado) seguirán conociendo los señores que quedan en la sala, completándose su número en la forma dispuesta por la lei.

«Art. 11. Si la causa de la implicancia necesitare de prueba, el juez proveerá: «a prueba por el término de la lei.»

«Art. 12. El término para probar la implicancia es el de ocho dias fatales, a cuyo vencimiento se traerá al juzgado la probanza que hubiere rendido la parte; i si por ella resultare justificada la causa legal propuesta, el juez proveerá con arreglo a lo prevenido en el artículo 10.

«Art. 13. En los casos a que es referente la parte 10 del artículo 2.º, conocerán de las causas de implicancia los jueces a quienes por esta lei se atribuye el conocimiento de las causas de recusacion.

«Art. 14. No siendo legal la causa de implicancia propuesta, o no probándose bastantemente; el juez proveerá llanamente, no ha lugar; i continuará en los trámites del juicio.

«Art. 15. La sentencia en que se declara el juez legalmente implicado, o no deberse oir la reclamacion por haberse interpuesto contra lo dispuesto en los artículos 5.º, 6.°, 7.º i 8.° es inapelable. La sentencia que declarase no tener lugar la implicancia reclamada, es apelable en la forma ordinaria.

«Art. 16. La apelacion deberá interponerse para ante el tribunal a quien corresponde la segunda instancia en el negocio principal, pero el juez a quo no la admitirá i seguirá adelante en el curso de la causa, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion boleta legal de haber consignado la multa que requiere el artículo, en la cual será condenado siempre que se confirmare la sentencia apelada.

«Art. 17. Los tribunales supremos i de apelaciones, conocerán en única instancia de las implicancias de sus ministros.

«Art. 18. Cuando el juez encontrare que está implicado legalmente para entender en el pleito, proveerá de oficio un auto, en que esponiendo la causa de implicancia que tiene, i haciendo mencion espresa de la lei que la declara tal, mande se haga saber así a las partes para los efectos que hubiere lugar.

Si el juez fuere miembro de un tribunal colejiado hará presente a éste la implicancia para que el mismo tribunal estienda el auto que dispone el presente artículo.

De las recusaciones

«Art. 19. Son recusables todos los funcionarios llamados a conocer en un pleito como jueces o como compromisarios, o a intervenir en él como peritos, asesores, liquidadores, contadores entre partes, tasadores o subalternos del juzgado, en cualquiera instancia o recurso judicial.

«Art. 20. No son recusables los funcionarios destinados a protejer o coadyuvar al derecho de alguna de las partes; ni los que desempeñan el ministerio público o ejercen la defensa de los derechos fiscales.

«Art. 21. Solo puede recusar el que fuere parte formal i directa en la instancia o recurso judicial.