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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/25

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SESION DE 15 DE JUNIO DE 1836

Art. 15. En caso que algún buque se inutilizare, destruyere o fuere apresado por el enemigo, o de cualquier otro modo perdiere los privilejios de buque chileno, el certificado será devuelto al Comandante Jeneral de Marina, bajo la pena de diez pesos por tonelada, salvo si se probase plenamente ante el mismo Comandante Jeneral de Marina la pérdida del certificado. Esta prueba o la devolución deberá practicarse dentro del término de diez i ocho meses.

Art. 16. La fianza prevenida en el artículo 5.° no será cancelada hasta que se presente el certificado o se pruebe su pérdida.

Art. 17. Cuando por haberse perdido un certificado se pidiese por el dueño o dueños otro nuevo, se otorgará por el Comandante Jeneral de Marina, dando copia de la partida de rejistro con todas las anotaciones que se hubieren hecho en él i agregando la circunstancia de haberse perdido el otro certificado; esto tendrá lugar despues de haberse probado bastantemente la pérdida, i si esta se finjiese para obtener un certificado doble, él o los que fuesen entónces dueños del buque según la matrícula pagarán veinticinco pesos de multa por cada tonelada.

Art. 18. En caso de inutilizarse un certificado por el uso, podrá renovarse por el Comandante Jeneral de Marina, dando una nueva copia de la partida del rejistro correspondiente al buque con todas las anotaciones que en ella se hubiesen asentado i remitiendo el inutilizado al Ministerio de Marina para su cancelación i el nuevo para el visto bueno del Ministro, prevenido en el artículo 6.°

Art. 19. En los casos que esta lei exije la devolución del certificado, se devolverá también la patente bajo las mismas multas".

Considerando la Sala las observaciones hechas por el señor Ministro de Marina, en la discusión del artículo 16 acordó, que despues del artículo 16 el que debe quedar, según se halla en el proyecto, se agregue otro artículo que contenga la agregación hecha en esta sesión a dicho artículo 10 i la declaración de que la fianza dada a favor del buque vendido, fuera del puerto de Valparaíso, subsista hasta que se anote la transferencia en la Comandancia de Marina i se cumpla nuevamente con las calidades del artículo 5.°, encargándose a la Comision de redacción de este artículo para la sesión inmediata.

Se dejó para segunda discusión el artículo 20 del proyecto, i se levantó la sesión. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS

Núm. 13

Señor Juez Letrado:

Leoncio López, de nación española, a US. respetuosamente, hace presente que desea pertenecer a la República chilena; para lo cual tiene las cualidades que previene el artículo 6.°, parte 3.ª de la Constitución jurada i promulgada el 25de Mayo de 1833, por tener trece años de residencia en la nominada República, ser casado con chilena i tener un capital en jiro, como puedo acreditar con testigos ciudadanos chilenos.

Por tanto,

A US. suplica se digne mandar que, por un ministro de fé, se tomen las informaciones a los testigos que presente i que fecho, se le devuelva para los fines consiguientes; que es justicia. —Leoncio López.


Santiago, Noviembre 4 de 1835.

Recíbase la informacion que se ofrece; se comete i dada entréguese a la parte para que use de su derecho. —Montt. —Ante mí, Muñoz.


En el mismo dia notifiqué a don Leoncio López. Doi fé. —Muñoz.


En el propio día i para la información ofrecida, presentó por testigo a don Francisco Alonzo, el cual prometió decir verdad en cuanto supiere i le fuere preguntado (prévio el juramento de derecho) i siéndolo por el tenor del decreto que antecede, dijo: conoce a la parte que lo presenta avecindado en esta capital como diez años mas que ménos, que le consta estar casado con una señora chilena i con tres hijos que de este matrimonio ha tenido, que sus relaciones políticas no desdicen en modo alguno sus sentimientos respecto de nuestra emancipación i adición a la causa pública, por lo que es digno de numerarse entre los hijos de Chile. I que es la verdad en que se afirmó i ratificó leida que le fué; que no le tocan las jenerales, i firmó; doi fé. —Francisco Alonzo. —Ante mi, Muñoz.


En el propio dia, se presentó por testigo a don Manuel Antonio Figueroa, quien, juramentado en forma legal, prometió decir verdad en cuanto supiere i le fuere preguntado, i siéndolo por la esposicion del escrito presentado, dijo: conoce a la parte que lo presenta desde que llegó a esta capital, que es desde la fecha que indica en su pedimento, desde cuyo tiempo le ha observado las mas apreciables circunstancias políticas, que le consta estar enlazado bajo de sacramento matrimonial con una señora chilena, de quien tiene sucesión lejítima, i finalmente, que cuenta con una fortuna no escasa para sostener sus obligaciones, i haberse distinguido entre los ciudadanos chilenos. I que es la verdad en que se afirmó leida que le fué; que no le tocan las jenerales i firmó; doi fé. —Manuel Antonio Figueroa. —Ante mí, Muñoz.