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CÁMARA DE SENADORES

Art. 2.° Pero no gozará las prerrogativas de buque chileno sino el que, perteneciendo a uno o mas ciudadanos naturales o legales de Chile, esté tripulado o matriculado según lo dispuesto en la presente lei.

Art. 3.° El Comandante Jeneral de Marina llevará un rejistro o matrícula de los buques chilenos en que haya de constar el nombre o nombres del propietario o propietarios de cada buque chileno; sus ocupaciones o residencias; el número de toneladas de a cuarenta piés cúbicos castellanos que mida el buque; el lugar i tiempo de su construcción; el número de cubiertas o puentes; su distancia de popa a proa, i su mayor anchura en la cubierta principal; su altura entre los puentes si tiene mas de uno, o la mayor profundidad de la bodega, si solo tiene un puente; el número de palos; clase de aparejos; signo de proa i todas las demás particularidades notables, su nombre i el con que últimamente hubiese navegado, si siendo de construcción estranjera pasase a ser chileno i su dueño quisiese mudarle nombre; la conformidad del propietario o propietarios con la descripción anterior, espresándose quedar otorgada legalmente la fianza requerida por esta lei; el nombre del constructor si es construcción del pais; la sentencia del juez que declaró el buque buena presa; el nombre o nombres de las personas que lo vendieron i finalmente, el del capitan que lo navegaba i del que va a navegarlo. Este asiento será firmado por el Comandante Jeneral de Marina i por el dueño o dueños del buque o sus apoderados legalmente constituidos. En este rejistro deberá darse también a cada buque el número que le corresponda según el orden i fechas de los asientos.

Art. 4.° El dueño O dueños de un buque que se presentasen a matricularlo, pasarán la minuta del arqueo i demás circunstancias al Comandante Jeneral de Marina, el cual mandará comprobar dicha minuta.

Art. 5.° Para matricular un buque deberá presentarse por el dueño o dueños o sus apoderados legalmente constituidos al Comandante Jeneral de Marina, una copia legalmente autorizada del contrato, sentencia u otro justo título de propiedad i una fianza a satisfaccion de dicho Comandante Jeneral de Marina, para responder por las multas pecuniarias que se establecen en esta lei.

Art. 6.° El Comandante Jeneral de Marina dará a los dueños un certificado del asiento o matrícula firmado por él i con el sello de la Comandancia Jeneral de Marina, el que será visado por el Ministro de este ramo.

Art. 7.° Cae en comiso el buque chileno que navegue sin este certificado i la patente, salvo el caso de que, habiéndose construido en algún astillero de la República, o comprádose en alguno de sus puertos que no sea Valparaíso, tenga que navegar a este para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque será suficiente para hacer su navegación a Valparaíso, previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados si así conviniere a sus dueños.

Art. 8.° La patente se obtendrá del Gobierno a solicitud del interesado o interesados dirijida por el conducto del Comandante Jeneral de Marina, acompañando el certificado de matrícula.

Art. 9.° Los dueños de buques chilenos no podrán darles otro nombre que el espresado en la matrícula, i será de su obligación pintar i hacer pintar con letras blancas o amarillas de cuatro pulgadas de largo a lo ménos i sobre fondo negro, en una parte visible de la popa, el nombre matriculado del buque í del punto donde residen sus dueños o de ellos, aquel o aquellos que lo jiran, conservando siempre el nombre de un modo lejible i sujetándose a la multa de cien pesos en caso de contravención.

Art. 10. Cuando se enajene un buque nacional perderá los privilejios de tal si la persona o personas a quienes se transfiere el dominio no observaren los requisitos prevenidos por la matrícula en el artículo 5.°, salvo el caso en que la enajenación se hiciere en otro puerto que no sea Valparaíso; i entonces el último dueño, siendo persona hábil para obtener propiedad en buque chileno, cumplirá con lo dispuesto en este artículo cuando el buque así enajenado viniese al puerto de Valparaíso. Las transferencias se anotarán tanto en el rejistro como en el certificado bajo la firma del Comandante Jeneral de Marina.

Art. 11. No puede hacerse transferencia clandestina o simulada del buque. Los juzgados i tribunales de la República no admitirán demanda sobre esta clase de contratos. Si se hicieren, él o los que sean propietarios del buque según el último certificado, pagarán por via de multa veinte pesos por cada una de las toneladas que mida.

Art. 12. Siempre que los dueños de un buque se transfieran entre sí la propiedad de sus respectivas partes, deberán hacerlo por instrumento público que pondrán en conocimiento del Comandante Jeneral de Marina, para que lo haga anotar en su rejistro. Esto mismo sucederá cuando una o mas personas transfieran sus acciones en el buque a otras que no aparezcan como dueñas en el último asiento o matrícula.

Art. 13. Los propietarios ni capitanes podrán vender, prestar ni transferir, de ningún otro modo que no sea el prevenido en esta lei, el certificado en ninguna persona, bajo la multa de veinte pesos por cada una de las toneladas que se espresen en el certificado.

Art. 14. Los dueños son responsables por las transgresiones de esta lei cometidas por los capitanes.