Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/290

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
282
CÁMARA DE SENADORES

alcaide los siete reales correspondientes a la semana siguiente.

"Art. 26. El preso tendrá derecho a pedir su libertad, i le será concedida por el juez, si en alguna semana 110 se cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior.

"Art. 27. El ejecutor es responsable con su persona i bienes de cualquier exceso que cometiere en la ejecución i de los perjuicios que causare por no haberse arreglado a derecho.

"Art. 28. No podrá exijir otros emolumentos que los señalados por arancel, i queda abolida la décima.

"Art. 29. Hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, i al mismo tiempo se le citará de remate.

"Art. 30. El deudor tendrá el término de dos dias naturales, contados desde la citacion de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecucion; siéndole permitido para proponer sus excepciones examinar el proceso sin sacarlo de la oficina donde estuviere.

"Art. 31. No verificando el deudor el pago, ni haciendo oposicion en los dos dias, se pronunciará inmediatamente sentencia de trance i remate, mandando proceder a la venta de los bienes embargados, para que de su producto se pague al acreedor con mas el importe de las costas causadas hasta el efectivo pago.

"Art. 32. Si dentro de los dos dias el deudor hiciere oposicion, i las excepciones que propusiese fuesen admisibles, proveerá inmediatamente el juez que se encarguen a ambas partes los diez dias de la lei, dándose en el acto copia al ejecutante del escrito de oposicion.

"Art. 33. No siendo admisible de derecho la excepcion propuesta por el ejecutado, proveerá el juez que no há lugar i pronunciará inmediatamente la sentencia de trance i remate.

"Art. 34. En el juicio ejecutivo, solo tendrán lugar las excepciones siguientes: 1.ª Falta de capacidad o personería para demandar; 2.ª Pago de la deuda; 3.ª Falsedad de título o no ser bastante para la ejecución; 4.ª Prescripción o caducidad del mismo; 5.ª Pacto de no pedir; 6.ª Concesion de esperas o quitamiento; 7.ª Transacción; 8.ª Compensacion de la deuda por crédito líquido i ejecutivo; 9.ª Novacion del contrato por la que se haya variado la sustancia de él o las personas principales que intervinieron en el primero; 10.ª Fuerza con daño grave, inminente en la persona para arrancar su consentimiento; 11.ª Temor de la clase que pueda hacer ceder a un varón constante.

"Art. 35. Las excepciones de incompetencia, litis pendencia i cosa juzgada, pueden oponerse también i probarse en el término del encargado.

"Art. 36. Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán mas excepciones que las de pago, falsedad, prescripción o caducidad de la letra, espera o quita, quiebra del librador o endosante ántes de vencerse el plazo i las que pertenecen al órden del juicio, a saber: incompetencia, litis pendencia i cosa juzgada.

"Art. 37. Las demas excepciones que propusiere el ejecutado, se reservarán para que use de ellas en el juicio ordinario.

"Art. 38. Los diez dias de la lei son comunes a ámbas partes, para que dentro de ellos prueben lo que a su derecho convenga.

"Art. 39. Este término es fatal, pero no estando preso el reo, puede el juez ampliarlo a peticion del ejecutante.

"Art. 40. En las probanzas de los juicios ejecutivos, se observará el mismo órden de proceder que en el juicio ordinario.

"Art. 41. Concluido el término del encargado, el juez señalará la audiencia vacante mas inmediata para la vista de la causa, citando para ella a las partes, quienes, por sí o por sus apoderados, podrán ocurrir a informar en estrados, i podrán así mismo examinar el proceso en escribanía.

"Art. 42. En el mismo dia de la vista de la causa, o en los dos siguientes, a mas tardar, el juez pronunciará, según el mérito que resultare, o sentencia de trance i remate o de revocacion de la ejecucion, absolviendo al reo de la accion ejecutiva, i mandando alzar el embargo i que le entreguen libremente los bienes embargados, con costas, en que condenará precisamente al ejecutante.

"Art. 43. El juez pronunciará sentencia de trance i remate, en todo caso en que la excepcion propuesta no se probase suficientemente en el término del encargado, aunque la falta de prueba resulte de hallarse los testigos ausentes, de no haberse alcanzado a presentar los documentos o de cualquier otro motivo.

En estos casos, quedará al ejecutado su derecho a salvo, para que use de él en el juicio ordinario.

"Art. 44. Siempre que el ejecutado hiciere oposicion proponiendo alguna excepción legal, i espusiere, bajo de juramento, que tiene medios de prueba con que justificar plenamente su excepcion, mas que por no poderlo hacer en el término del encargado, se pronuncie desde luego la sentencia de trance i remate i se le reserve su derecho para el juicio odinario, obligándose al ejecutante a afianzar las resultas del juicio; el juez lo decretará así, continuando en la ejecucion adelante hasta hacer pago al acreedor, prévia la fianza sobredicha.

"Art. 45. La misma fianza de resultas, dispondrá el juez, otorgue el ejecutante en favor del ejecutado, siempre que éste, al vencimiento del término del encargado, espusiere, bajo de juramento, que si no se encuentran sus excepciones suficientemente probadas, tiene testigos o documentos (cuya residencia o contenido deberá individualizar) con que justificarlas plenamente en el juicio ordinario, i protestare usar de su derecho en este juicio.