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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

"Art. 46. En caso de interponerse apelacion de la sentencia de trance i remate, no se hará pago al ejecutante sin que afiance las resultas de la apelacion.

"Art. 47. Notificada que sea a las partes la sentencia de trance i remate, se hará inmediatamente la tasacion de los bienes embargados por peritos, que nombren ámbos dentro de veinticuatro horas, o el juez de oficio, por la que pasado este término no lo hiciere; i se sacarán a pública subasta, dándose tres pregones de dos en dos dias, si los bienes fuesen muebles, i de seis en seis, si fuesen raices, anotándolos el escribano en el proceso. Se fijarán igualmente carteles i se publicarán* avisos en los diarios del lugar.

El primero de estos pregones se dará en el lugar donde existen los bienes embargados; i todos tres en el lugar donde se sigue el juicio.

"Art. 48. Los bienes se rematarán en el mejor postor, i con su producto se hará pago al acreedor del importe de la deuda i de todas las costas del juicio.

"Art. 49. Durante el término de la tasacion i pregones puede el deudor redimir los bienes ejecutados, satisfaciendo la deuda i las costas.

Despues de celebrado el remate queda hecha irrevocablemente la venta en favor del rematante.

"Art. 50. No se admitirá postura a los bienes ejecutados por ménos de las dos terceras partes del valor de su tasacion.

"Art. 51. El acreedor podrá tomar en pago los bienes ejecutados por las dos terceras partes de su tasacion, siempre que no hubiere comparecido mejor postor.

"Art. 52. Si no hubiere postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, podrá éste pedir:

O que se retasen, i el juez proveerá lo conveniente oyendo al ejecutado;

O que se mejore el embargo, trasladándolo o ampliándolo (según al juez pareciere) a otra propiedad del deudor, que aparezca de mas fácil venta;

O que se le entreguen en prenda pretoria para hacerse pago con sus productos, llevando cuenta instruida de ellos para rendirla a su tiempo.

"Art. 53. Si se decretare la retasa, se verificará ésta en la forma de la primera tasación, i se procederá a la nueva subasta con solo el último pregón.

"Art. 54. Si despues de la retasa i trámites de la segunda subasta tampoco aparecieren postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, puede éste hacer las solicitudes que le franquean los párrafos 2.° i 3.° del artículo 52.

"Art. 55. Si el ejecutado hubiere consignado la cantidad demandada, o hubiere dado fianza de resultas con arreglo a lo prevenido en el número 4.° del artículo 7.°, o si los bienes embargados consistieren en dinero puesto a cargo de depositario, o embargado en poder de algun deudor del ejecutado, se omitirán los pregones i subasta; i en la misma sentencia de trance i remate se dará la órden para que se haga la correspondiente entrega al ejecutante hasta completarle el pago, i se cancele la fianza o depósito.

"Art. 56. Si los bienes ejecutados consistieren en valores de comercio endosables, se hará su venta al cambio corriente, por el corredor que nombrare el juez, quien dará cuenta de la negociacion, justificando haberse hecho ésta al cambio corrriente del dia de la fecha.

El nombramiento de corredor se hará saber a las partes.

"Art. 57. Si en el caso de los artículos 43 i 44 no entablare el ejecutado su demanda ordinaria en el término de quince dias, contados desde la fecha en que el ejecutante otorgó la fianza, queda esta cancelada.


seccion segunda
Del estado del deudor preso

"Art. 58. Al preso que no tuviere apoderado se harán saber en la prision todas las providencias que se librasen, i no se impedirá que bajo la custodia o seguridad competente ocurra a las comparecencias del juicio.

"Art. 59. El deudor preso será puesto en libertad:

  1. En cualquier estado de la causa en que consignare la cantidad demandada i el cálculo que se hiciere del valor de las costas, o en que diere fianza abonada de resultas o de saneamiento;
  2. Luego que se haya hecho la subasta de los bienes embargados, i hubiere producido cantidad suficiente para el pago de la deuda i las costas;
  3. Luego que el acreedor hubiere tomado los bienes embargados en pago o en prenda pretoria;
  4. En cualquier tiempo en que el acreedor pidiere su escarcelacion o se conformare con ella.

"Art. 60. Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, continuará el deudor en la prision en la forma prevenida en el artículo 25, hasta que cubra totalmente a su acreedor.

"Art. 61. Pasados diez i ocho meses de hallarse preso, podrá pedir se le declare por insolvente inculpable, i se le admita prueba en que justifique su demanda.

"Art. 62. El juez que conoció en el juicio ejecutivo admitirá esta prueba con citacion del acreedor, señalando término proporcionado en que deba rendirse.

"Art. 63. Este término será común para que el acreedor pruebe dentro de él, si le conviniere, la mala conducta del deudor.

"Art. 64. Concluido el término señalado para