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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/299

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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos.

«Art. 24. El acreedor es obligado a abonar al deudor un real por cada uno de los dias que permanezca preso; pero se agregarán a las costas los que diere, luego que concluya el juicio, para que le sean satisfechos. La entrega del real diario se hará precisamente por semanas anticipadas, dándose en cada sábado a presencia del alcaide los siete reales correspondientes a la semana siguiente.

«Art. 25. El preso tendrá derecho a pedir su libertad, i le será concedida por el juez, si en alguna semana no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior.

«Art. 26. El ejecutor es responsable con su persona i sus bienes de cualquier exceso que cometiere en la ejecucion, i de los perjuicios que causare por no haberse arreglado a derecho.

«Art. 27. No podrá exijir otros emolumentos que los señalados por arancel; i queda abolida la décima.

«Art. 28. Hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, i al mismo tiempo se le citará de remate.

"Art. 29. El deudor tendrá el término de dos dias naturales, contados desde la citacion de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecucion, siéndole permitido para proponer sus excepciones examinar el proceso sin sacarlo de la oficina donde estuviere.

«Art. 30. No verificando el deudor el pago, ni haciendo oposicion en los dos dias, se pronunciará inmediatamente sentencia de trance i remate, mandando proceder a la venta de los bienes embargados para que de su producto se pague al acreedor con mas el importe de las costas causadas hasta el efectivo pago.

«Art. 31. Si dentro de los dos dias el deudor hiciere oposicion, i las excepciones que propusiere fueren admisibles, proveerá inmediatamente el juez que se encarguen a ámbas partes los diez dias de la lei, dándose en el acto copia al ejecutante del escrito de oposicion.

«Art. 32. No siendo admisible de derecho la excepcion propuesta por el ejecutado, proveerá el juez que no ha lugar, i pronunciará inmediatamente la sentencia de trance i remate.

«Art. 33. En el juicio ejecutivo solo tendrán lugar las excepciones siguientes:

  1. Falta de capacidad o personería para demandar;
  2. Pago de la deuda;
  3. Falsedad del título o no ser bastante para la ejecucion;
  4. Prescripcion o caducidad del mismo;
  5. Pacto de no pedir;
  6. Concesion de esperas o quitamiento;
  7. Transaccion;
  8. Compensacion de la deuda por crédito líquido o ejecutivo;
  9. Novacion del contrato por la que se haya variado la sustancia de él, o las personas principales que intervinieron en el primero;
  10. Fuerzas con daño grave, inminente en la persona para arrancar su consentimiento;
  11. Temor de la clase que pueda hacer ceder a un varon constante.

«Art. 34. Las excepciones de incompetencia, lítis pendencia, i cosa juzgada pueden oponerse tambien i probarse en el término del encargado.

«Art. 35. Contra la accion ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán mas excepciones que las de pago, falsedad, prescripcion o caducidad de la letra, espera o quita, quiebra del librador o endosante ántes de vencerse el plazo, i las que pertenecen al órden del juicio, a saber: incompetencia, lítis pendencia i cosa juzgada.

«Art. 36. Las demas excepciones que propusiere el ejecutado, se reservarán para que use de ellas en el juicio ordinario.

«Art. 37. Los diez dias de la lei son comunes a ámbas partes para que dentro de ellos prueben lo que a su derecho convenga.

«Art. 38. Este término es fatal; pero no estando preso el reo, puede el juez ampliarlo a peticion del ejecutante.

«Art. 39. En las probanzas de los juicios ejecutivos se observará el mismo órden de proceder que en el juicio ordinario.

«Art. 40. Concluido el término del encargado el juez señalará la audiencia vacante mas inmediata para la vista de la causa, citando para ella a las partes, quienes, por sí o sus apoderados, podrán ocurrir a informar en estrados i podrán así mismo examinar el proceso en la escribanía.

«Art. 41. En el mismo dia de la vista de la causa, o en los dos siguientes a mas tardar, el juez pronunciará, segun el mérito que resultare, o sentencia de trance i remate o de revocacion de la ejecucion, absolviendo al reo de la accion ejecutiva i mandando alzar el embargo i que se entreguen libremente los bienes embargados, con costas en que condenará precisamente al ejecutante.

«Art. 42. El juez pronunciará sentencia de trance i remate en todo caso en que la excepcion propuesta no se probare suficientemente en el término del encargado, aunque la falta de prueba resulte de hallarse los testigos ausentes, de no haberse alcanzado a presentar los documentos o de cualquier otro motivo.

En estos casos quedará al ejecutado su derecho a salvo para que use de él en el juicio ordinario.

«Art. 43. Siempre que el ejecutado hiciere oposicion, proponiendo alguna excepcion legal i espusiere bajo de juramento que tiene medios de prueba con que justificar plenamente su excepcion, mas que por no poderlo hacer en el término del encargado, se pronuncie desde luego la sentencia de trance i remate i se le reserve su dere