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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

Se ha creído tambien conveniente variar el artículo 13, para establecer una diferencia notable entre los documentos que se mandan reconocer, i persuadida la Comision de que el reconocimiento de la firma no puede ser, en justicia, bastante por sí solo para dar fuerza ejecutiva a un documento que tenga mas de diez años, ha redactado el artículo del modo siguiente:

"Reconociendo el deudor la firma puesta en la letra, libranza, pagaré o contrata, en que conste su obligacion o responsabilidad, tendrá lugar la ejecucion aun cuando niegue la deuda; pero si los antedichos documentos tuvieren mas de diez años, será necesario, ademas, que el deudor confiese que debe la cantidad o aquello a que se obligó."

Cree también la Comision que al artículo 59, debe agregarse una parte quinta que diga así:

"5.ª Siempre que el deudor la pidiere por el motivo que espresa el artículo 26."

El término de diez i ocho meses que establece el artículo 61, para que el deudor preso pueda pedir que se le declare por insolvente inculpable, ha parecido excesivo a la Comision, porque no ha creido justo esté tan largo tiempo preso un hombre que puede comprobar que es inocente.

Por tanto, ha hallado justo proponer a la Cámara que los diez i ocho meses se reduzcan a seis, i a dos el de seis meses que establece el artículo 66.

Tambien ha creido injusto la Comision que pueda ser preso el que ha hecho cesion de bienes por solo la voluntad talvez caprichosa de un solo acreedor, i por esto ha creido que el juez para decretar la prision debía tener siquiera alguna semiplena prueba de la acusacion. Ha variado, pues, el artículo 11 en estos términos:

"Si en esta junta u en cualquier estado del juicio, algun acreedor acusare al deudor de haber hecho ocultacion de bienes, o dilapidádolos del modo señalado en el artículo 68, o tenido cualquier otra clase de manejo fraudulento, ofreciendo probarlo sumariamente, i pidiendo sea puesto el deudor en una prision pública, el juez lo decretará así inmediatamente aun cuando del sumario solo resulte alguna semiplena prueba del delito."

Por consiguiente, ha tenido que correjir la Comision el artículo 121 en la forma siguiente:

"El acreedor que usare del derecho que le franquea el artículo 111, no es obligado a responder de calumnias, por no probar su acusacion."

Entre el artículo 128 i el siguiente, debe ponerse, en concepto de la Comision, otro artículo que diga así:

"En estas juntas no admitirá el juez a ningun apoderado que no muestre poder bastante, ni permitirá que una misma persona represente dos acreencias distintas que sean de diferentes acreedores."

Por consiguiente, cree la Comision, que debe quitarse como inútil i perjudicial la parte 4.ª del artículo 138.

Finalmente, ha parecido a la Comision que el artículo 150 está espresado de un modo demasiado absoluto, i que, pudiendo haber infinitos casos que no ha previsto esta lei, es mui avanzado decir que quedan derogadas todas las leyes anteriores que tengan relacion con los juicios de que ésta trata; ha creido, por consiguiente, que debe reformarse redactándolo así:

"Quedan derogadas, por esta lei, todas las anteriores de procedimientos, relativas al juicio ejecutivo, concurso de acreedores, cesion de bienes i esperas, en todo lo que sean contrarias a la presente."

Algunos de los miembros de la Comision han deferido en algo de estas observaciones, i aun han pretendido hacer algunas otras variaciones, las cuales protestan esponer al tiempo de la discusion, si aun entonces lo creyeren arreglado i conveniente. —Santiago, Agosto 10 de 1836. —Joaquin Gutiérrez. —Juan Manuel Carrasco. —José Joaquín Pérez. —Manuel Sotomayor Fontecilla. —Ramón de Rozas.


Núm. 298

La Comision que la Cámara se sirvió nombrar especialmente, para que le informase sobre el proyecto de lei de procedimientos en el juicio ejecutivo, que fué sometido a su deliberacion por el señor Presidente de la República, ha examinado detenidamente, por segunda vez, el artículo 19 de dicho proyecto, en cumplimiento de lo acordado por la Cámara, i encuentra indispensable hacerle las dos lijeras agregaciones que va a espresar. Aquella disposicion habla de los bienes que no deben embargarse al deudor ejecutado; establece, a este respecto, varias i mui fundadas excepciones, mas no incluye entre éstas las cosas precisas para el sosten del culto divino en los templos, ni tampoco algunas otras pertenecientes a las Municipalidades, que no podrían quitárseles sin grave perjuicio público. Unas i otras, opina la Comision, que deben tambien excepcionarse por razones tan palpables, que cree escusado detenerse, por ahora, a esponerlas. Lo hará, si fuere necesario, cuando la Cámara tenga a bien tomar en consideracion los números que la Comision propone se agreguen a los siete que contiene el artículo citado.

Son los siguientes:

8.° Las cosas dedicadas al culto divino, que no pertenecen a particulares;

9.º Los edificios en que funcionan las Municipalidades, como igualmente los teatros i otros lugares de uso público de su pertenencia.

Sala de la Comision. —Noviembre 7 de 1836. Joaquín Gutiérrez. —Manuel Martínez. —Ra