▼▼mon Luis Irarrázaval. —▼Juan Manuel Carrasco. —Eujenio Domingo Torres.
Núm 299 [1]
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Nuestra Constitucion ha sentado las bases de una buena administracion de justicia; reconoce la inamovilidad de los jueces i la dependencia del Poder Ejecutivo necesaria para el constante i fiel desempeño de sus obligaciones; establece así mismo ciertas formalidades en la manera de proceder contra la libertad i propiedad del ciudadano, i afianza estas garantías con la responsabilidad de todos los funcionarios. Para que estas disposiciones no queden sin efecto, es menester hacerlas aplicables a todos los casos particulares, reorganizando los tribunales i juzgados i estableciendo de un modo seguro el órden de sus procedimientos. El antiguo reglamento de justicia satisface en parte esta exijencia pública, pues despoja la antigua tramitacion de una infinidad de superfluidades que ahogaban a los jueces i causaban a los litigantes gran pérdida de tiempo, paciencia e intereses; pero no alcanza a llenarla cumplidamente, resistiéndose ya del tiempo en que se sancionó i en el que fué preciso arreglarlo a la Constitucion del 23, ya de los defectos inherentes a toda tentativa en que se trata mas de consultar la esperiencia que autorizar el resultado de sus lecciones. Dos defectos se notan mas: 1.° dejando los procedimientos judiciales por escrito, queda en pié la mayor parte de los antiguos embarazos, teniendo que sufrir los litigantes las demoras i superfluidades de esta clase de tramitacion i la triste espectativa de que el juez no sepa desenredar el confuso fárrago de sus providencias, i falle al cabo por un pequeño incidente de que no se hizo gran caudal; en el curso del litijio i que solo tiene una relación lejana con lo sustancial de la causa. 2.° no entrando en el arreglo de los pormenores que forman la tela del juicio, deja lo principal al arbitrio de los jueces, i espueslas a las partes a marchar sobre un suelo movedizo i sin saber a donde. Digo el arbitrio, porque si es una verdad que nuestras leyes han contado los pasos que ha de dar el juez, tambien lo es que estas leyes son tantas, tan contradictorias i tal la variedad en las opiniones de sus comentadores, que ni el abogado mas sabio puede saber con seguridad cual será la tramitacion que se dé a una causa. 3.° el campo que deja abierto a la mala fé es inmenso; un tramposo sin ocurrir a mañas estraordinarias i usando solamente de los recursos que le suministran las mismas leyes, puede eternizar el curso de su proceso. Seis u ocho dias en las tres notificaciones de comparecencia ante el primer conciliador; otros ocho para comparecer ante el segundo por haber recusado al primero; la misma cantidad para con el siguiente; ocho o diez en que no alcanza a despacharse la causa, ya por enfermedad de la parte o del conciliador, ya por los muchos recursos que se agolpen ante el juzgado i no pueden concluirse en un dia; veinte para reclamar del acta conciliatoria; nueve para contestar la demanda; seis de la réplica i contraréplica; los ochenta de prueba que se conceden siempre que se pidan dentro del debido término; cuarenta para las tachas de los testigos; doce para los alegatos de bien probado; la multitud que se gasta en las infinitas rebeldías i la sustanciacion en primera i segunda instancia de cuanto articulillo se promueve; todo esto abraza un período indefinido que se prolonga a veces por decenas de años. No hablo de la apelación, donde no es estraordinario que se introduzca un recurso talvez sobre un artículo insignificante i no se decida hasta pasados muchos meses. El autor del proyecto, que vamos a analizar, parece haber tenido a la vista estos gravísimos defectos para evitarlos a toda costa. Los términos están abreviadísimos i solo se conservan los indispensables para que el desvalido no pierda sus derechos por la actividad de su contrario. La mayor parte de los artículos se decide verbalmente i a presencia de las partes; el auto de prueba tan importante para la decisión de la causa i que hasta ahora se encomienda a los escribanos o a sus ajentes ha de verificarse ante el mismo juez i a presencia de los interesados, quienes pueden reconvenir allí mismo a los testigos o pedirles razón de su dicho. El juez, que ahora se gobierna por atestaciones hechas de un modo oscuro i muchas veces sin tocar la cuestion principal bajo su verdadero aspecto, podrá suspender la declaracion e interrogar al testigo, así sobre las preguntas de las partes, como sobre aquellos puntos que él cree capitales i conducentes a la resolucion. Puede así mismo observarle reparar como se esplica, aclararle las preguntas i hacerse cargo de infinitas particularidades que influyen mas en su juicio, que las contestaciones lacónicas i enigmáticas estampadas en un papel i que nada revelan sino la astucia de la parte, la ignorancia del testigo i talvez la mala fé del receptor o ajente de la escribanía. Aun hai mas, en el proyecto; están previstas todas las ocurrencias de un litijio, i en él se dispone la manera i forma en que ha de proceder el juez. Esta prolijidad es perjudicial en una Constitucion i necesaria en un
- ↑ Este artículo ha sido trascrito del periódico El Araucano, números 283, 286, 287, 288, 289, 290, 292, 293, 294, 295, 296, 297 i 298 correspondientes al 5 i 26 de Febrero, 4, 11, 18 i 24 de Marzo, 8, 15, 22 i 29 de Abril, 6, 13 i 20 de Mayo de 1836. —(Nota del Recopilador.)