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CÁMARA DE SENADORES

nuestros lectores tengan mui presente lo dicho en los números citados; pues, creemos que con ellos tendrán lo bastante para convenir con nosotros en las ventajas de los nuevos juzgados de apelacion que les indicamos i en la sencilla expedición que tendrán por este medio los recursos que proponemos.


Continuando nuestras observaciones encontramos tan llana la disposición del articulo 2°, que aun nos parece innecesaria, porque, resistiendo las leyes en ciertos juicios la segunda instancia, no habiendo arbitrio para intentarla ni esperar en ella otra resolución, debe necesariamente producir ejecutoria la primera. Si se suprimiese, pues, este artículo no haría la menor falta en el reglamento proyectado.

Establece el 3.° el recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas con falta de trámites sustanciales o con notoria incompetencia, para el preciso efecto de que el juzgado superior, a quien se recurre, haga reponer el proceso devolviendo su conocimiento a otro juez distinto del que falló nulamente, i disponga se haga efectiva la responsabilidad de éste. Concebido en tales términos el artículo, nada parece mas arreglado i conforme a la naturaleza misma del recurso que se concede; pues, todo lo que no sea esto es mas bien hacer en cierto modo una subsanacion de la nulidad, para lo cual no creemos que puedan las leyes autorizar a los majistrados superiores.

Los trámites esenciales de un juicio, como inherentes a su naturaleza, son los que constituyen la verdadera garantía de los litigantes, que como con cierto pacto se someten a las decisiones judiciales, bajo la calidad de que observen los requisitos prévios que las leyes han estimado convenientes i justos. Faltando, pues, estos requisitos, falta el juicio legal que, anulándose, no puede producir efecto alguno. Por lo mismo, es necesario que el juicio vuelva precisamente al estado en que se hallaba cuando dejó de ser; i si esto no sucede, las partes se privan de una de las instancias que le son concedidas.

Si lo dicho es tan claro, no comprendemos en qué se fundó la decisión de la parte 8.ª, artículo 54, título 7.° del reglamento que nos rije, cuando dispuso que el juez superior retuviese el proceso en el caso de declarar la nulidad. Mas es que, protestando todo nuestro respeto a esa decision legal, nos parece hallar en ella cierta contradiccion, cuando ordena la retencion del juez superior en el caso dicho, al mismo tiempo que le da el conocimiento de la nulidad para el efecto de reponer el proceso; porque no podemos concebir como hai reposición, cuando no se vuelve a la primera instancia que fué nula, i cuando concluye el juicio con la sola sentencia del tribunal que declarando la nulidad retuvo.

Si nos ocurren las dificultades propuestas respecto de la decisión del actual reglamento, nos las presenta todavía mayores la práctica que vemos observar en estos recursos, en que las nulidades se declaran por esta sola i sencilla fórmula: hai nulidad, sin espresar el defecto que la produce. Procedimiento es este, que léjos de encontrarse apoyado en el reglamento, nos parece contrario al espíritu de la parte del artículo 54, que ya hemos citado; porque, si el efecto del recurso que nos ocupa es precisamente la reposicion del proceso, no encontramos como puede tener lugar, si no se espresa la falta que la motiva. Tanto mas nos confirmamos en este pensamiento, cuanto vemos en no pocos casos que declarada esa nulidad sin espresion alguna, se procede acaso sin mas trámites que una simple audiencia de las partes a la resolucion que el tribunal superior estima justa. Veneramos, como es debido, las luces i probidad de nuestros majistrados, i estamos ciertos de que los fallos que hayan recaído en los casos dichos, habrán sido lo mas conformes a los derechos de los litigantes; pero, cuando sabemos que no puede haber nulidad sin defecto de trámite sustancial, cuando la miramos declarada en los juicios, i cuando observamos que sin reponerse trámite alguno se procede a la resolución del litijio, no sabemos qué pensar; siendo cierto que si la sentencia de clarada nula adoleció de vicios por falta de trámites sustanciales, miéntras subsista esa falta, debe también la nulidad subsistir, sin que pueda subsanarse por otras sentencias, sea cual fuere el fondo de su justicia o la jerarquía del tribunal que procede.

Prescindiendo de lo dicho, es preciso desde ahora sentar la base de que han de partir muchas de nuestras observaciones. Como los juicios son públicos, nada debe haber en ellos misterioso, i el litigante, ganando o perdiendo, debe saber las razones en que ha estribado el fallo que ha obtenido en pro o en contra; nada hai tan conforme a la justicia i a la equidad; nada tan ligado a la razón que es la única capaz de hacer formar a los hombres el justo concepto que deben tener de los majistrados, i de aquietarlos cuando ven frustradas sus pretensiones. Si ello es así, ¿por qué la declaracion de una nulidad que importa tanto como la revocacion de todo lo hecho en un proceso, se ha de librar a las solas dos palabras ya dichas, sin designar los defectos que las causan? De este modo no estrañamos que los litigantes, cuya razón regularmente está oscurecida con el Ínteres del pleito, busquen i no encuentren las nulidades que ven declaradas, i formen quejas de los tribunales; lo que ciertamente no sucedería si, indicada la falta del trámite, se mandase según ella reponer el proceso.

Se nos ocurren tantas razones en favor del artículo que nos ocupa, i en demostración de las mejoras que demandan nuestras instituciones i nuestra práctica sobre nulidades, que si hubiéramos de esponerlas en este lugar, nos haríamos demasiado difusos en una materia que, ha poco