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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

ciente a la hacienda pública, cuyo fuero en nuestro concepto, participa de personal, por cuanto en él se interesa una persona moral cual es el Fisco, o mas bien, tantas personas cuantas son las de los ciudadanos que deben contribuir i contribuyen a formar el Erario para mantener los precisos gastos del Estado. Bajo este punto de vista, es preciso no dejar de mirar el fuero de hacienda; porque con esta sola consideracion no deben estrañarse los privilejios fiscales, que suelen a las veces graduarse de excesivos.

El fuero de hacienda, pues, ya se considere por razón de las materias que a él se sujetan, los cuales necesitan conocimientos especiales, i son de una índole en lo jeneral distinta de las demas que se reducen a juicio, ya se mire por el sumo Ínteres que debe haber para conservar los bienes fiscales, en que todos los de la sociedad son realmente interesados, ya, en fin, por la justa defensa que es preciso hacer de esos bienes contra tantos ataques que de diverso modo les dirije el Ínteres particular, en los que siempre es el Fisco de peor condicion, si no hai en su favor una protección decidida; el fuero de hacienda, repetimos, bajo todos estos aspectos, es lo mas justo, i al mismo tiempo, lo mas equitativo, porque aun con todos sus privilejios, en las causas en que es parte la hacienda pública, la esperiencia nos enseña que, por un pequeño descuido en sostener sus derechos, siempre se inclina la balanza en su contra. No debe, pues, estrañarse que, interesándose la hacienda nacional, atraiga todo negocio a los juzgados i tribunales que la lei establece para juzgar de las causas que le son privativas, i que no haya persona que de este fuero pueda eximirse; pero, sobre las excepciones personales del fuero de hacienda, trataremos en otro lugar, a que nos llama nuestro propósito, sin desviarnos ahora de las demás partes del artículo 19, a que hemos creido deber estender nuestras consideraciones.

Las materias mercantiles entre comerciantes, las obligaciones procedentes de negocios i operaciones de minería, son de aquellas clases que necesariamente demandan juzgados i tribunales distintos; no solo por los conocimientos especiales que se necesitan para el perfecto esclarecimiento de los hechos, sino también por el modo de proceder que demanda la subsistencia misma del comercio i minería, tan interesantes al bien del Estado; porque es preciso convenir en que, si los asuntos pertenecientes a comerciantes i mineros se siguiesen del mismo modo que los comunes, la contracción, la actividad i la moralidad misma de que necesitan sus individuos para sus progresos i los del público, debían padecer notable decadencia.

Si convenimos, por las razones dichas, en el fuero de minería i comercio, si hallamos razones todavía mayores para asentir al de presas marítimas i actos en alta mar; si creemos necesario un juzgado especial de abastos, aunque no montado bajo el pié en que lo establece el proyecto desde el artículo 850 en adelante, no vemos por qué haya de haber un fuero separado sobre materias que requieren esencialmente conocimientos locales, en los términos que espresa la parte 4.ª; pero aun hai mas, que, según los artículos que tratan del juicio práctico, desde el artículo 256 hasta el 304 inclusive, no encontramos qué es lo que constituyo aquello que propiamente se llama fuero; pues, nada mas hallamos que el modo con que debe proceder el juez ordinario en esta clase de juicios, a los que se agregan los jurados peritos para decidir la cuestión de hecho; i no vemos en esto una variación de fuero, si es que esta palabra en su estricta i verdadera significacion, no es otra cosa que el juzgado o tribunal en que se ejercitan las acciones, se oponen las excepciones i se decide sobre unas i otras. No variándose, pues, la autoridad del juzgado por la calidad del juicio práctico, sino accidentalmente en el modo de decidir la cuestión de hecho; es claro que, aun atendido el sistema del proyecto, no hai fuero distinto para las materias que nos ocupan, si bien hai un distinto modo de proceder; así como no hai un fuero distinto para el juicio ejecutivo i el ordinario, porque sean distintas las maneras de proceder en uno i en otro.

Si no consideramos distinto fuero el procedimiento que acaba de ocuparnos, tampoco consideramos diverso el que resulta del conocimiento de las autoridades destinadas para juzgar en los negocios de mínima i menor cuantía; porque si los fueros se dividen por las distintas jurisdicciones, no así por los distintos grados de una misma jurisdiccion. La jurisdiccion civil ordinaria es una, i ella misma se ejerce tanto por el que conoce de un negocio que no excede de 150 pesos, o de una falta lijera o leve injuria, como por el que entiende en los asuntos de la mayor importancia. No encontramos, pues, porque hayan de estimarse de un fuero distinto las materias que por este reglamento se sujetan a los tribunales domésticos, de que tratan los artículos 837 hasta el 849 inclusive, porque en ellas no vemos sino menores negocios que deben sujetarse a los jueces de primer grado, prescindiendo por ahora, de la calidad i forma de esos tribunales, en que vemos establecerse una novedad inadmisible, en nuestro concepto, i que puede o mas bien debe tener consecuencias contrarias a la misma paz i armonía de las familias que, segun parece, ha tratado de conservar con los mismos tribunales el autor del proyecto; pero de este particular nos encargaremos, con la detencion que pide, en lugar mas oportuno.


Estamos conformes con la mayor parte de los artículos siguientes del título 2.°, i solo respecto a algunos de ellos se nos ofrecen observaciones que son, en nuestro concepto, mui dignas de atencion. Por el artículo 22 se previene que,