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CÁMARA DE SENADORES

cuando la demanda versare sobre deslindes, direcciones, localidades, jiros de aguas, internaciones, construccion de obras nuevas, pertenencias de minas i demás materias que exijen conocimientos locales o exámen ocular del objeto disputado, deberá interponerse ante el juez del lugar donde éste existe. Hasta aquí hemos sabido que el actor en juicios de esta naturaleza tiene derecho para dtmandar al reo ante el juez del domicilio, donde existe la cosa que pretende o ante el juez del propio domicilio del mismo reo; pero por este artículo vemos coartada esa libertad, i ceñido precisamente el actor a ejercitar su acción en el primer juzgado, sin que se nos ocurra un motivo suficiente para esta restriccion.

Consideramos haberse tenido presente que el juez del territorio, donde se halla situado el punto de disputa tiene mas a los alcances los conocimientos que ministra la localidad sobre que debe pre nunciar su fallo; i si entramos mas en el espíritu del proyecto, este artículo es una preparacion para los juicios prácticos que introduce por jurados que deben pronunciar, si es posible, sobre el mismo terreno acto continuo de su reconocimiento, despues de haber hecho a los testigos preguntas i repreguntas, que hayan ocurrido a las partes o hayan parecido oportunas a los jurados i al juez. Creemos mas; que, debiendo subsistir esa nueva institución, era necesario el artículo 22, porque si había de hacerse todo lo dispuesto en órden a los juicios prácticos, no otro juez que el del territorio a que pertenece la cosa disputada podía inteivenir en un juicio sobre ella.

Desde luego, confesamos que ese juez territorial, cuya jurisdicción prefiere esclusivamente el artículo que nos ocupa, tiene mas motivos para instruirse de todo lo que la localidad debe influir en un arreglado pronunciamiento; pero no se nos podrá negar, i el derecho hasta ahora no ha desconocido, que el juez del domicilio del reo puede tener tambien los conocimientos necesarios para juzgar con arreglo, porque a no ser así, siglos háque se hubiera dictado una disposicion igual a la que impugnamos, i no se hubiera dejado libre la elección del actor para reconvenir al reo en su propio domicilio o en el territorio de la cosa.

Sí, pues, el juez del propio domicilio del reo no está imposibilitado de tener el conocimiento que necesita para juzgar, ¿porqué, repetimos, se quita al actor la libertad que hasta aquí ha tenido? ¿Será porque se lleve adelante el sistema de juicios prácticos por jurados de que, poco há, hicimos memoria? Esta es cabalmente, en nuestro concepto, la razón mas poderosa para no admitir la restriccion del artículo 22. Aunque no es llegada la oportunidad de hablar, como lo haremos con la debida estension, sobre el establecimiento de estos nuevos jurados, somos tan contrarios a semejantes instituciones i encontramos tales razones para apoyarnos en nuestra opinion cada vez mas, que no podemos dejarla de significar desde ahora.

¡Miserables litigantes si, despues de las pensiones i azares inseparables de su condicion, tuviesen al fin que poner su justicia en manos de un jurado que, al mismo tiempo que en cierto modo debilitase la responsabilidad del juez en todo lo relativo a la cuestion de hecho, dejase la calificacion de éste en manos de hombres sacados a la suerte, que aunque de entre los elejidos, probable por no decir seguramente, no tendrán el discernimiento que se necesita para dar a las razones el debido peso, i calificar un hecho en su verdadera i lejítima acepción!

¿Es acaso poco lo que se necesita para deducir la verdad en cuestiones sostenidas por dos partes i apoyadas en instrumentos, declaraciones de testigos, presunciones de hecho i de derecho? ¿No es verdad que las mas veces no basta solo un talento natural para espedirse en medio de las dudas que se proponen? ¿I dónde está esa copia de hombres para que las Municipalidades tengan una nómina de jurados escojidos entre quienes se verifique el sorteo? ¿Dónde estamos? ¿Es todo el territorio de Chile tan abundante de hombres como la capital? ¿I qué tales nos han salido aquí los ensayos de jurados en negocios que necesitan ménos conocimientos, cuales son los pertenecientes a acusaciones de impresos? Pero, nos hemos desviado demasiado o mas bien nos hemos excedido en materia que hemos reservado para otro tiempo. Sírvanos de disculpa nuestra prevencion contra la adopcion de un sistema que no es todavía para nosotros, i téngase presente que las razones, si convencen, no están mal aunque se anticipen.

Insistiendo en la mayor proporcion del juez del territorio de la cosa para informarse de la verdad de los hechos, es cierto que puede haber i hai muchas veces circunstancias que prometen una mejor expedición en el domicilio del reo. Pero ¿qué importa que el juez territorial a donde se puede ocurrir ratione rei sitæ tenga esas proporciones de instruirse mejor en el hecho, si en el juez del domicilio del reo se encuentra, despues de la posibilidad de instruirse, mas probidad, mas conocimientos i mas tino en la expedicion de sus resoluciones, ese tino que no es dado a todos i que suele faltar a los mas instruidos i a los mejores literatos? ¿Qué importa, repetimos, esa posibilidad del juez en cuyo territorio se halla el objeto disputado, si es difícil o acaso imposible personarse en aquel distrito, si hai que abandonar para ello negocios de la mayor importancia, si no encuentra una persona a quien puedan confiarse los poderes, i si en medio de la incertidumbre del litijio demanda su secuela en aquel lugar gastos que no habrían en el domicilio del reo? ¿Qué lei puede con justicia quitar la elección que ahora tiene el actor i precisarle a ocurrir a un juzgado que no le conviene? Rogamos a nuestros lectores se pro