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CÁMARA DE SENADORES

deje en muchos casos el comenzado pleito; pues, no puede negarse que una gran parte de ellos se continúa, porque subsistiendo las razones que se han tenido presentes para entablarlos i sostenerlos, no se pierde la esperanza de obtener, i subsistiendo ella, subsisten los litijios que de otro modo se habrían concluido. El litigante que no es advertido de las razones que ha tenido el juez para pronunciarse en su contra, insistiendo siempre en las que él ha creido que favorecían su accion o excepciones, si no es dotado de mucha virtud, condena siempre al ménos por mucho tiempo la conducta del juez de quien obtuvo el fallo; i la desconfianza i la desestimacion son resultados perjudiciales, pero cuasi siempre precisos; de aquí las especies difundidas contra los majistrados, i las calumnias las mas veces injustas que se propagan siempre mas de lo que regularmente se cree, viniendo muchas veces a desmejorarse sin perjuicio del público el concepto mas bien merecido de un majistrado. Nada de esto debe temerse cuando son notorias las razones del juzgamiento; si él es arreglado, el jénio mas impostor nada podrá hacer en su contra; si es injusto, nada mas conveniente que el que se conozca i se remedie; nada tan oportuno como que el juez se corrija, o que se aparte, si es necesario, de la majistratura el que no ha sabido corresponder a las obligaciones que ella le impone.

Despues de los fundamentos que hemos aducido para sostener la disposición del proyecto, reservando otros muchos en obsequio de la brevedad, vemos ya que se nos opone la autoridad de la real cédula de 13 de Junio de 1778, que es hoi la lei octava, título 16, libro 11 de la Novísima Recopilacion, por la cual se mandó no observar la práctica que había ántes de ella de fundarse las sentencias. Si dirijiésemos estas observaciones a los jueces, tratándose de observar las leyes existentes, haríamos acallar nuestra razon, dando solo lugar a la voz de la lei citada; pero cuando nos dirijimos a los lejisladores que deben reformar nuestro sistema de procedimientos, conservando lo conveniente de las leyes que hoi lo reglan, o quitando lo que no parezca adaptable, cuando hablamos al público que ha de recibir esta reforma i conformarse con ella, debemos pasar mas adelante i discurrir sobre las razones de la lei opuesta, para que se conozca si deben ellas influir en que se sostenga su disposicion despreciándose el sistema proyectado.

La lei que nos ocupa tuvo solo por fundamento para hacer cesar la práctica de fundar las sentencias, el que no se diese lugar a las cavilaciones de los litigantes, que insistiendo sobre las razones de decidir consumían mucho tiempo en los litijios que con estas ocasiones promovían. ¿Pero, quién no ve que este motivo es del todo insuficiente? Sean cuales fueren los fundamentos de las sentencias, i las impugnaciones de los litigantes, dése a las cavilaciones de aquéllos toda la estension que se quiera; ¿quién podrá decir que por estas cosas han de prolongarse los litijios consumiéndose en ellos el tiempo i costos que son consiguientes? Si la lei asigna a los juicios sus instancias, i despues de ellas no puede haber otra; si esas instancias tienen sus peculiares trámites i términos de los cuales no se pueden exceder, los litigantes podrán impugnar las razones de la sentencia; esto es lo que no puede negárseles sin injusticia; pero de ningun modo estará en su arbitrio introducir trámites que la lei no designa, ni consumir mas tiempo que el que ella permite. Despues de esto ¿a qué queda reducido el fundamento de la disposición legal que se nos opone? ¿Será justo, será equitativo, por una razon solo aparente, conservar la práctica de no fundar las sentencias, opuesta a la misma naturaleza, si bien se reflexiona? Tan clara consideramos la materia que creemos hacer un agravio a nuestros lectores, con solo pensar que despues de una reflexión medianamente detenida, haya quien permanezca apegado a la práctica actual, i no se decida por la saludable innovacion del proyecto; cuyas observaciones continuaremos, encargándonos del modo de proceder en el juicio práctico a que es correspondiente el título 5.° desde el artículo 236.

Nuestros lectores recordarán que sobre este particular ya emitimos nuestra opinion en uno de nuestros números anteriores, tratando del fuero por razon de la cosa sobre que se versa el juicio; allí apuntamos las razones que nos movían a opinar en contra de una nueva institucion que, sin dar mayores garantías a los litigantes, debe hacer el juicio mas pensionoso, mas difícil de espedirse, de mayores costos, probablemente, de peores resultados; ahora insistimos en el mismo propósito, convencidos íntimamente de que la novedad del proyecto es absolutamente inadmisible; i aunque no logremos persuadir, manifestaremos al ménos, tal cual es, el fundamento de nuestra contrariedad. La novedad del proyecto se reduce a que, llamando el juez los autos en primera instancia despues de la demanda, contestación, réplica i dúplica, si encontrare que la demanda es de la clase de las que deben decidirse en juicio práctico, proveerá que se proceda al reconocimiento del objeto disputado, sorteándose i citándose al efecto el jurado práctico. Este jurado que ha de sortearse de entre la lista de la Municipalidad respectiva, i debe componerse de dos individuos, o cuatro si lo exije la naturaleza del negocio, procede a tomar conocimiento de la causa desde el acto del sorteo en union del juez hasta la resolución de la cuestion o cuestiones de hecho que se ventilen, componiendo así un verdadero tribunal que dirije i preside el juez de primera instancia.

A primera vista observamos en esta nueva institucion que ella quita mucha fuerza a una de las principales garantías, i que pudiéramos llamarla principal que tienen en juicio los litigantes; consiste esta garantía en la responsabilidad del