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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

perjudiciales a los litigantes; pero no todo puede decirse, i es preciso dejar algo reservado al conocimiento de los espertos i esperimentados, quienes alcanzarán mui bien lo que nuestra moderacion deja de espresar.

Fijos como estamos en el concepto de que los proyectados juicios prácticos sobre ser innecesarios, son los ménos adecuados para la expedicion de los negocios i los mas espuestos a errores e injusticias, no encontramos la razon por qué el proyecto, fiando demasiadosin duda en la bondad de tales juicios, considera en ellos cierto carácter de infalibilidad, en cuanto por el artículo 301 se establece que la sentencia definitiva que se pronunciare por el juez i jurado en el juicio práctico es inapelable, i produce ejecutoria si la cuantía del pleito no excede de seis mil pesos. Repetimos que no podemos alcanzar el motivo de esta singular disposicion, a no ser la infalibilidad del juez i jurado; pero al mismo tiempo nos inclinamos a creer que no sea esta la causa, porque no creemos que se haya estimado falible el mismo juez i jurado en los juicios de mayor cuantía, a los que se deja espedito el recurso e infalible en los de la menor.

Sea como fuere, la disposicion nos parece monstruosa, porque sobre las pocas garantías que ofrecen los juicios de que nos ocupamos, i la probabilidad de los malos resultados, vemos condenada a la mayor parte de nuestros propietarios, i acaso de los mas interesantes, a perder sus propiedades, i acaso a ver perecer toda su fortuna al golpe de una sola decision de hombres que, a mas de poder engañarse como todos los de su especie, pueden errar mas que todos ellos en unos juicios por lo regular demasiado intrincados.

Parece que no se ha considerado bien lo que importa entre nosotros una propiedad de seis mil pesos en bienes raices; con una mucho menor sostiene un labrador honrado su numerosa familia, dejando regularmente en ella misma lo que se necesita para el establecimiento de otras tantas familias cuantos son sus hijos. El valor de seis mil pesos, aun en la inmediación a las mayores poblaciones de nuestro Estado, puede consistir i consiste regularmente en un terreno bastante para que puedan establecerse con una decente comodidad doce familias trabajadoras; véanse si no los pagos inmediatos a la capital. Si gradualmente nos vamos separando a los puntos distantes, iremos encontrando que ese mismo dinero es el valor de heredades mucho mas estensas que con solo el trascurso del tiempo van adquiriendo mayor valor i siendo susceptibles de mejores aplicaciones. ¿Por qué, repetimos, una sola sentencia es bastante para privar al perdido de bienes tan apreciables, i para quitar a la poblacion uno de los resortes principales de su aumento? Creemos precisamente que, cuando se dictó en el proyecto la disposición que nos ocupa, no se tuvieron presentes estas consideraciones, porque no podemos imajinar que, habiéndose pensado de este modo, se hubiese dado lugar a una resolución que, mirada bajo el aspecto que la presentamos, no puede escusarse de la nota de temeraria. Que por ella puede i debe en muchas ocasiones verificarse lo que hemos dicho, no puede negarse, porque en un juicio sobre deslindes puede quitarse toda una propiedad de la naturaleza espresada, puede hacerse enteramente inútil por el resultado de otro juicio sobre servidumbre, i pueden suceder otros casos igualmente perjudiciales. ¿Por qué, en negocios comunes de menor cuantía, se permite apelar en cantidades que no lleguen a quinientos pesos, siendo las pérdidas ménos trascendentales i en los juicios prácticos de tanta consecuencia, no se permite este recurso sino excediendo de la cantidad de seis mil, cantidad de grave consideracion si se atiende a la jeneralidad de las fortunas del pais?

No encontramos en qué fijar nuestras conjeturas sobre este punto. Juzgamos que la causa de la mayor cuantía singularmente requerida en los juicios prácticos, ha sido el haber estimado mayores los costos del juicio, admitiendo una segunda instancia, que el provecho que resultaría de la revocacion de la sentencia; mas, no creemos que los costos puedan ser de tanta magnitud que, por consideración a ellos, se deje al perdido sin remedio; i si ellos deben aumentarse, como es necesario, por la intervención de jurados i demás novedades introducidas por el proyecto, esta será otra razón no ménos poderosa en que fundemos nuestra oposicion, porque siempre será cierto que no debe hacerse con mucho lo que puede conseguirse con poco; i que si, sin las novedades dichas, se han espedido sin inconvenientes los juicios prácticos, ántes que se introdujesen las otras novedades del actual reglamento de justicia, no debe hacerse otra cosa que volver al método ántes observado; pues, aunque él no sea del todo perfecto, es ménos malo i ménos dispendioso que el que tenemos en el dia i mucho ménos del que el proyecto nos ofrece. Concluimos, pues, esta materia, ratificándonos en el dictámen de que nada de cuanto se establece de nuevo sobre los juicios de que tratamos debe ser admitido; si no nos engañamos, serán mui pocos los que no nos acompañen en este modo de pensar.


Concluimos el artículo de nuestro número anterior espresando nuestro dictámen en órden a los juicios, que se llaman prácticos reducidos, a que ni debe admitirse la innovacion del proyecto, ni dejarse subsistente la práctica establecida por el reglamento que nos rije; i no podemos ménos que insistir en este propósito, recomendando a los lejisladores, dequienes esperamos una nueva organización judicial, que en sus trabajos no olviden la absoluta abolicion de la novedad que introdujo el espresado reglamento,