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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

él en los juicios de las personas que espresa ligadas con las relaciones de marido i mujer, padres e hijos, curadores o tutores. Los individuos de una familia si son buenos para mediadores, son los ménos recomendables para jueces; en la jeneralidad de los juicios los parientes son repelidos justamente del oficio de juzgar por la natural afeccion que debe suponerse en ellos respecto de su relacionado; pues, esta misma razon milita con mayor fuerza en los casos de que tratamos. Si fuese la equidad un don inseparable de los hombres, ya podríamos imajinar que todos ellos amaban del mismo modo a sus parientes inmediatos; pero, siendo mui raros los que se encuentran estrictamente equitativos, siempre se nota que el afecto se inclina mas a unos que a otros, siendo cuasi imposible encontrar una persona para quien ciertos individuos de su familia, por una de tantas circunstancias que pueden concurrir, no tengan mas aceptación que los otros; debiendo tenerse presente que las afecciones entre parientes inmediatos son regularmente mas poderosas, así como los ódios pueden ser entre ellos por lo comun mas refinados. ¿Cómo, pues, constituir a los parientes, jueces de sus parientes, i particularmente en negocios domésticos que tanto afectan e influyen en el órden de la vida? Nos atrevemos a decir que un juicio desapasionado en casos semejantes, sería el mas raro fenómeno que pudiera presentarse.

Si a mas de lo dicho, consideramos que los negocios familiares decididos por los parientes, necesariamente deben cargar sobre el que decidió la odiosidad de la parte agraviada, debe ser este otro principio que nos haga abstenernos de la innovacion del proyecto. Cuando los asuntos de familia han llegado al punto en que es preciso sacarlos del recinto doméstico para que sean arreglados de un modo judicial, es siempre en circunstancias de no poderse ya acomodar de otro modo, cuando los males han echado raices, cuando los motivos de quejas son demasiado graves, i cuando los que han dado esos motivos se hallan talvez demasiado obstinados, porque creen, en la mayor parte de las ocasiones, que les asiste razón para ello. En tales casos es mui difícil, al ménos ántes que pase algun tiempo, la conformidad con una resolucion adversa, i de aquí las animosidades, las espresiones denigrativas, los chismes que dan mas valor a aquellas espresiones, i la reproduccion de nuevos males dentro de las mismas familias, en que regularmente se suelen suscitar partidos con ocasion de las discusiones intestinas, los cuales adquieren siempre mas vigor del que pudo pensarse en los principios, i de pequeñas cosas llegan a formarse males de mucha trascendencia. ¿Por qué esponer a las familias a unos resultados tan fatales, pero probablemente precisos, del sistema propuesto? ¿No es bastante un juez para decidir en las disensiones familiares que quieren sujetarse al conocimiento de estos nuevos tribunales? ¿Por qué se quiere comprometer a los parientes a pronunciar de un modo público su juicio, i hacerlos que esperimenten, por lo regular, un fuerte choque entre la afeccion i el deber, en que muchas veces éste queda vencido? Tome enhorabuena el juez los informes necesarios de los parientes i domésticos, oiga, si quiere, sus consejos i avisos; pero no se dé a estas personas tan inmediatas una autoridad judicial que ofrece tantos inconvenientes.

Reparamos mas en la institucion que nos ocupa, i es que segun el artículo 884, el juez, conociendo de las disensiones domésticas, por sí, o procediendo con los asociados, tiene autoridad para decretar un arresto o reclusión hasta por sesenta dias, o un destierro del lugar i doce leguas a su circunferencia hasta por seis meses, auxiliando la potestad del padre, del tutor o marido con arreglo a las disposiciones que espidiere.

Convenimos, desde luego, en que la autorizacion dada por este artículo al juez es justa, saludable i conveniente, cuando se trata de hacer respetar la autoridad del padre o del tutor respecto del hijo o del pupilo; pero, en nuestra opinion, no le autorizaríamos del mismo modo tratándose de disensiones entre los cónyujes, porque las relaciones que hai entre éstos son mui distintas, mui delicadas i de mui distintas consecuencias. Un arresto de sesenta dias, i lo que es mas, una separacion de seis meses, debe ser, en los mas casos, especialmente tratándose de personas de clase, el principio de grandes disturbios, talvez la pérdida del cariño conyugal i una perpétua separación del matrimonio; porque la amistad no se suelda una vez quebrada, i no puede dejar de padecer fractura entre los esposos, cuando se llega a estos términos; todo lo que entre aquéllos no componga o remedie la persuacion i las medidas mas suaves, es perdido i solo sirve para poner de peor condicion las quejas. Por otra parte, un hijo o un pupilo, contra quienes se dictan las medidas espresadas, mui poco pueden perder en su reputacion, i sus hierros regularmente imputados a su edad poco reflexiva, pueden remediarse í aun borrarse enteramente con una conducta posterior; pero el honor de una mujer casada, que padece aun con el hecho solo de comparecer ante el juez, sufre resultas las mas perjudiciales, con providencias aun mucho menores, como ellas sean un tanto coercitivas; i no pueden tomarse sin graves causas consideradas no del modo breve i sumario que el artículo propone. Hai mas, la separacion por término de seis meses envuelve un divorcio temporal, que ni corresponde a la autoridad civil ni puede dictarse sin motivos de mucha consideracion, conocidos por medio de un juicio, no conforme al que se designa para los negocios leves. Somos, por tanto, de dictámen que si se ha de dar al juez la facultad de que tratamos, sea solo para los dos casos que hemos espuesto.