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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

Esta libertad es debida esclusivamente a las leyes que reglan la administración de justicia. La conformidad de ellas con el estado de la sociedad, su observancia i, por consiguiente, el conocimiento jeneral que se tenga de sus preceptos, son los únicos medios adecuados para marcar con exactitud los límites de nuestra voluntad en nuestras relaciones sociales, i por consiguiente, para determinar, conservar i facilitar en su ejercicio los derechos que mas afectan nuestra condicion social.

Leyes sábias hemos tenido, es cierto, desde la dominacion española, aunque exijan algunas reformas análogas a los adelantamientos del siglo i a nuestras actuales instituciones. Pero, estas mismas leyes diseminadas en vastos volúmenes, oscurecidas por el desorden, por las contradicciones i por las innumerables glosas de los comentadores, no podían presentar una norma segura a los ciudadanos para dirijir sus acciones, ni a los jueces para decidir con acierto las cuestiones sometidas a su conocimiento. Era preciso salvar todos estos inconvenientes: era preciso purgar nuestra lejislacion de toda especie de trabas que coartasen la libertad civil, desnudarla de todas las contradicciones que ofuscasen los preceptos de la lei, sacarla del tenebroso laberinto de los comentarios, presentarla en cuerpos ordenados i reducidos que facilitasen su conocimiento a toda clase de individuos i que, a una rápida ojeada, ilustrasen a los jueses en el ejercicio de sus importantes atribuciones. Todo esto es objeto de la operacion que el célebre Bentham ha designado con el nombre de codificación, i esto es cabalmente lo que el Gobierno ha querido hacer al presentar a las Cámaras un proyecto de reglamento sobre la administración de justicia. La lójica no necesita esforzarse para recomendar este sistema a la vista de los dos grandes monumentos que eternizan la memoria del Emperador romano i del Emperador frances.

Mas, la misma importancia que damos a esta reforma, que debe influir considerablemente en los progresos de la sociedad chilena, nos contrista sobremanera al contemplar lo que se aleja de nosotros este beneficio, por la lentitud con que nuestro Cuerpo Lejislativo procede en el exámen del proyecto. En una Lejislatura apénas se ha podido examinar por una sola Cámara la parte pequeña de él relativa a los procedimientos en el juicio ejecutivo. Discusiones sábias, si se quiere, pero, en nuestro humilde concepto, inútiles i perniciosas, prolongan indefinidamente su aprobación. Inútiles, decimos, porque el proyecto va acompañado ya de la autoridad de personas mui respetables por su saber que, en el Consejo de Estado, lo han examinado escrupulosamente, i de la autoridad de su no ménos respetable autor; i perniciosas, porque no dejan divisar el momento en que la República verifique una importante transicion en el estado de su administracion de justicia. Si una discusión tan minuciosa i académica, como la que nuestros lejisladores parecen haberse propuesto hacer en la presente lei, hubiese precedido a la promulgación de los códigos franceses, el mundo hubiera quedado sin admitir la sabiduría de la obra mas grande de nuestro siglo. Sin embargo, de las considerables alteraciones que esta reforma hacía en la antigua lejislacion de la Francia, sabemos que el Código mas importante, que es el Civil o de Napoleon, no necesitó mas de seis meses para su exámen i aprobacion, i que cada uno de los otros cuatro apénas ocupó dos meses, en distintas épocas, a los lejisladores franceses. En obras de esta naturaleza, en que un optimismo exajerado no puede satisfacer su deseo de perfeccion sino a costa del trascurso de muchos siglos i de la ventura de algunas jeneraciones, es preciso contentarse con lo que sea compatible con el tiempo i con las urjencias sociales, es preciso reposar en la confianza que inspiran las luces de los individuos por cuyas manos ha pasado este proyecto de lei, como sin duda debieron reposar los representantes de la Francia en la sabiduría de los redactores i revisores de los códigos, i como mas recientemente ha reposado el Congreso de la Luiciana en los conocimientos de Livingston, que redactó por órden suya el Código Penal de aquel Estado. Bástanos presentar estos ejemplos i agregar a ellos el de las Partidas de Alfonso, que forman la joya de la lejislacion española, i que no los poseeríamos, sin duda, si cada lei hubiese pasado por la alquitara de argumentaciones escolásticas; para que nuestros lejisladores, conociendo la urjencia de esta interesante mejora, se esfuercen en buscar un arbitrio que acelere su establecimiento i que libre a los derechos de su patria del caos, en que los envuelven una lejislacion desordenada, confusa i poco conocida.

Antes de concluir este artículo, nos parece oportuno hacer algunas lijeras observaciones sobre las mas notables alteraciones propuestas por la Comision en su informe sobre el proyecto de lei, que, en nuestro concepto, son las relativas a los artículos 6.°, 61 i 150.

La primera se encarga de establecer el trámite del auto de solvendo, que en el proyecto se ha omitido estudiosamente. Esta formalidad es de todo estraña a las leyes españolas, i no ha estado jamas en uso sino por el consejo de los prácticos. Su inutilidad está probada por una larga esperiencia. Raro habrá sido el deudor que haya cumplido con la obligación de pagar, sin mas que la notificación de este mandamiento, que ademas de ser una fórmula irrisoria, no hace mas que dar a un litigante fraudulento el aviso de que ha llegado la horade atrincherarse en las trampas, en las ocultaciones de bienes i en los artículos del foro, para burlar las justas solicitudes del acreedor.

La segunda exije la confesion de la deuda, ademas del reconocimiento de la firma en los pagarées 0 contratos que tengan mas de diez