Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/338

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
330
CÁMARA DE SENADORES

años de fecha. Este es, en nuestro concepto, otra puerta franca, abierta a los fraudes. El reconocimiento de una firma no admite dudas ni subterfugios; la confesion de una deuda está sujeta a las confusiones en que jeneralmente son fecundos los hombres poco escrupulosos en el cumplimiento de sus obligaciones.

La tercera se contrae al artículo 150 que está concebido en estos términos: "Quedan derogadas por esta lei todas las anteriores relativas al juicio ejecutivo, concurso de acreedores, cesion de bienes i esperas." La Comision, considerando que son demasiado absolutas las palabras de este artículo, pretende que se redacte de este modo: "Quedan den gadas por esta lei todas las anteriores de procedimientos relativos al juicio ejecutivo, concurso de acreedores, cesion de bienes i esperas, en todo lo que sean contrarias a la presente." Esta variacion es incompatible con los términos claros i positivos en que debe estar espresada la lei; presenta al juicio de los tribunales ocasiones frecuentes de oscilación de que sabrá aprovecharse perfectamente la argucia de los litigantes, i deja espuesta la letra de la lei a conjeturas i opiniones que a cada paso entorpecerán su observancia. Confiar los preceptos legales a la variedad de los juicios de los hombres, es anular completamente los efectos de las instituciones mas saludables.

Para ésta, como para todas las demás alteraciones que se han propuesto, no podemos ménos de recomendar a las Cámaras el espíritu que ha animado al Gobierno en la redaccion de este proyecto de lei, i, por consiguiente, de la parte relativa a los procedimientos en el juicio ejecutivo. La brevedad, la exactitud i la eficacia de los juicios son los tres grandes objetos que se han tenido a la vista; pues, sin su consecucion, las acciones mas lejítimas i los derechos mas claros nunca podrían gozar del amparo de la autoridad. El juicio ejecutivo, sobre todo, que jira siempre sobre obligaciones que se presentan al juez casi en completa claridad, desde la interposicion de la demanda, nunca podrá producir los efectos importantes de su institucion si la lei no es rigurosa con el deudor, si no le presenta en los sufrimientos personales una pena de su poca exactitud en el cumplimiento de sus compromisos, si no obstruye el camino a todos los embrollos de la mala fé, si no afianza, en fin, la realizacion de los pactos mas usuales i comunes en los negocios de los hombres.


Núm. 301

La Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de lei que acompaño, remitido por el Presidente dtr la República, suprimiéndola Aduana Jeneral de Santiago, sin mas alteración que haber quitado del primer artículo las palabras desde la publicación de la presente lei.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Noviembre 10 de 1836. —José Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 302[1]

El Presidente de la República, etc.,

Considerando:

  1. Que la Aduana Jeneral de Santiago ha debido suprimirse por la lei de 10 de Enero de 1829;
  2. Que abolido el antiguo reglamento de comercio, han desaparecido las razones que hacían necesaria su permanencia;
  3. Que esta oficina en el estado presente, a mas de imponer trámites inútiles i perjudiciales al comercio, es demasiado gravosa al Erario;
  4. Que las funciones que desempeña sobre algunos ramos, pueden encomendarse a otras oficinas sin perjuicio del servicio público;
  5. Según lo dispuesto en varias leyes, las aduanas i resguardos deben situarse en los puertos o límites de la República, para dejar espedito el tráfico interior;
  6. Que el comercio que se hace con las provincias trasandinas, por los pasos que salen a la provincia de Aconcagua, exije necesariamente el establecimiento de una Aduana al pié de la cordillera, para evitar el contrabando; usando de las facultades que me confieren el artículo 161 de la Constitucion i la lei de 31 de Enero del presente año, he tenido a bien decretar:

"Artículo primero. Se suprime la Aduana Jeneral i el resguardo volante que depende de la misma oficina.

"Art. 2.° Se establece en la villa de Santa Rosa de los Andes una Aduana principal para el despacho de las mercaderías que se importen por la cordillera.

"Art. 3.° La administración de esta oficina estará al cargo de un ministro con el sueldo de mil pesos anuales; un oficial primero interventor con las funciones de vista, con el de seiscientos pesos; un oficial segundo ejerciendo las funciones de alcaide, con el de quinientos pesos; i un portero con el de cien pesos.

"Art. 4.° Los resguardos de cordillera que actualmente existen, quedarán bajo las órdenes inmediatas de dicha Aduana, para que vijilen sobre los caminos habilitados i demás puntos que designare el Gobierno.



  1. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, número 341, correspondiente al 17 de Marzo de 1837. —(Nota del Recopilador.)