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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/345

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SESION DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1836

Un asesor, un perito liquidador, contador entre partes o tasador;

De cuarenta pesos, si fuere un juez letrado de 1.ª instancia, juez de comercio, i miembro de los Consulados, un juez práctico o compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los Consejos de Guerra ordinarios o de oficiales jenerales o un auditor;

De sesenta pesos, si fuere algun miembro de la Corte de Apelaciones o juez práctico de 2.ª instancia;

De ochenta pesos, si fuere algun miembro de la Suprema Corte de Justicia o Consejero de Estado, Senador o Diputado en los casos en que éstos ejerzan funciones judiciales.

"Art. 44. Para recusar a los funcionarios llamados a subrogar a los espresados en el artículo anterior, debe consignarse la misma cantidad que para recusar a los propietarios.

"Art. 45. Cuando a un tiempo se recusare a dos o mas miembros de un tribunal, se hará la recusacion de cada uno por escrito separado, i se consignarán tantas multas cuantas son las personas recusadas; bien sea la causa legal que se propone una misma que comprenda a todas, o bien sean las causas diversas.

"Art. 46 Interpuesta la recusacion, el juez aguardará la resolucion del artículo de recusacion; mas, si esta no se le presentare pasados quince dias de haberse interpuesto, continuará el curso de la causa dos dias despues de haber proveído i notificado un decreto especial en que mande hacer saber a las partes la continuacion del juicio.

"Art. 47. La recusacion no embarazará en manera alguna el inmediato cumplimiento i efectos de las disposiciones dictadas por el juez ántes de ser recusado, ni el que éste las haga ejecutar cuando amenazan peligros o graves daños en la demora.

"Art. 48. Si ocurrieren durante el artículo de recusacion providencias urjentes que tomar en el pleito principal, que sin gran peligro o daño no admitan espera, el juez recusado nombrándose en el acto un acompañado ad hoc, dictará con su acuerdo las providencias que correspondan en justicia con la calidad de provisionales, i para evitar el perjuicio en la demora. La persona con quien debe acompañarse será un letrado, i donde no lo hubiere, un rejidor o un vecino de conocida honradez que tenga las calidades necesarias para ser juez.

Lo mismo sucederá en los juzgados de mínima cuantía, nombrándose por acompañante a un vecino de notoria probidad.

"Art. 49. Las recusaciones que se interpusieren en la segunda instancia deberán presentarse por el apelante al tiempo de espresar agravios i por la parte contraria, al tiempo de contestarlos. Si la segunda instancia se versa sobre sentencia interlocutoria deberán inteiponerse ántes que se señale dia para la vista de la causa, siempre en escrito dirijido al solo fin de la recusacion, segun lo prevenido en el artículo 27.

"Art. 50. Igual efecto surtirán las recusaciones que, en los demas juicios i en los recursos estraordinarios, se interpusieren por el actor al tiempo de presentar su demanda o proveer el juicio; i por el reo, en la primera jestion judicial que hiciere, o si no fuere llamado a hacer jestion alguna, dentro de los dos dias siguientes al vencimiento del emplazamiento o de la primera citacion o notificacion judicial que se le hiciere.

"Art. 51. En los juicios verbales, el recusante debe comparecer personalmente ante el juez a anunciar su recusacion i prestar el juramento debido, presentando la boleta de consignacion de la multa. Si quisiere hacerlo por medio de apoderado, deberá éste presentar autorizacion especial para aquel acto i para prestar juramento a nombre de su poderdante.

"Art. 52. Cuando fueren varios los demandantes o los demandados la recusacion que hiciere cualquiera de los primeros, se entenderá como si la hubiera hecho absolutamente el actor; i la que hiciere cualquiera de los segundos, como si la hubiera hecho el reo.

"Art. 53. Cuando saliere al juicio un tercero coadyuvando el derecho de algunas de las partes, solo podrá recusar en los casos i en la forma en que podría hacerlo la parte coadyuvada.

"Art. 54. Siempre que en los juicios sumarios se recusare al juez o funcionario ante quien se hubiere interpuesto la solicitud, se nombrará en el acto un acompañado en la forma del artículo 48 i se asociará con él para los siguientes trámites del juicio.

"Art. 55. Cuando el juez i el acompañante discordaren entre sí, nombrarán de comun acuerdo un tercero que dirima la discordia, i no conviniéndose en este nombramiento, remitirán la decision al alcalde ordinario del mismo distrito que elijieren, o en su defecto, al del mas inmediato.

"Art. 56. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador, o como relator o ministro subalterno de un juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamada a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida.

En jeneral, el recusado, para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiera distintas aptitudes.

"Art. 57. Cuando se recusare por causa peculiar al pleito en que se interpone la recusacion, la persona recusada lo quedará solo para aquel determinado pleito i nó para los demas en que fuere parte el recusante. Lo mismo se entenderá respecto de las implicancias legales.

"Art. 58. Cuando se admitiere la recusacion