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CÁMARA DE SENADORES

se probase de un modo lejítimo pertenecer en todo o en parte a un individuo que no sea ciudadano natural o legal de la República, salvo las excepciones de los artículos 31 i 32 de la lei de navegacion.

"Art. 22. Caerá en comiso todo buque nacional que, durante su viaje en el comercio de cabotaje, recibiese a su bordo de otro buque mercaderías estranjeras, salvo los casos fortuitos espresados.

"Art. 23. Toda embarcacion menor mercante que atraque al costado de un buque a su entrada a los puertos de la República o durante el tiempo de su incomunicacion, caerá en comiso salvo en los casos permitidos por la lei i en los prevenidos por los artículos 97, 98 i 100 del reglamento de depósito.


capítulo III
Comisos en el comercio de cabotaje

"Art. 24. Las mercaderías nacionales que, habiéndose pedido para el comercio de cabotaje, adeudasen derechos a su esportacion, caerán en comiso si se encontrasen a bordo de cualquier buque con dirección al estranjero.

"Art. 25. Será de lejítimo i buen comiso la plata i oro en polvo, barra, pasta o pina, labrado o chafalonía, que se embarque en un punto de los permitidos, con direccion a otro de igual clase sin la póliza de su procedencia.

"Art. 26. Toda cantidad de plata, de oro en polvo, pasta, barra o mineral como igualmente el cobre en barra o rieles, qne se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero, en los puertos habilitados, con destino al estranjero, caerá en comiso. Se reserva por el presente artículo al interesado su derecho para repetir el valor de las especies i demás perjuicios contra el empleado o empleados, si hubieren permitido i autorizado el espresado embarque.

"Art. 27. Las mismas especies con excepcion del cobre en barra o rieles que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje caerán en comiso, bajo la reserva del artículo anterior.

"Art. 28. Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algún puerto habilitado, se desembarcase en otro de igual clase, salvo en los casos fortuitos ya indicados.

"Art. 29. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor para pagar sus derechos de internación en otro de igual clase, se desembarcasen en alguno de los puertos menores o habilitados, caerán en comiso, salvo en los casos fortuitos.

"Art. 30. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos habilitados, caerán en comiso, sí no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9.° de la lei de cabotaje, de 22 de Octubre de 1835.

"Art. 31. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia.


capítulo IV
Comisos en los trasbordos

"Art. 32. Las mercaderías que se hubiesen trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlo, caerán en comiso, si no se hubiesen practicado préviamente las formalidades del reglamento.

"Art. 33. El oro i plata en polvo, pasta, barra i mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerá en comiso, si se trasbordasen a otro cualquiera nacional o estranjero, salvo los catos fortuitos indicados.

"Art. 34. Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar o desembarcar en dichos puertos.

"Art. 35. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internacion en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje.


capítulo V
Comisos en el comercio por cordillera

"Art. 36. Todo artículo de comercio por cordillera, inclusos los animales de las provincias trasandinas,que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes, o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso.


capítulo VI
Comisos en el comercio interior

"Art. 37. El tabaco en hoja, en mazos o picado, i los naipes que se conduzcan por tierra o en el comercio de cabotaje, de un punto a otro de la República, sin el competente pase de las administraciones del Estanco, caerán en comiso, siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que venda esta renta.