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SESION DE 15 DE JULIO DE 1836


capítulo VII
Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías

"Art. 38. Todo exceso que se encontrare en cualquier volumen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, si pasare de un diez por ciento sobre el peso, número o medida manifestado, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegase a un seis por ciento, i no bajase de tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo de los derechos naturales, pero si el exceso solo alcanzase a un tres por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales.

"Art. 39. Los excesos de que habla el artículo anterior, se entenderán de cada especie de cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepción de las mercaderías de peso que siendo iguales en su naturaleza i denominacion i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidacion en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separacion de la parte que cayere en comiso, deberá el Vista o el Alcaide especificar en la póliza por medio de una nota la mercadería o mercaderías en que descubrieron el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad.

"Art. 40. Todo exceso que resulte en el peso, número o medidas de las especies estancadas, sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, sea cual fuere su calidad.

"Art. 41. Los excesos que se descubrieren sobre el manifiesto por menor de las mercaderías estranjeras, libres en su internación, serán penados con un cinco por ciento sobre el principal de avalúo, siempre que dichos excesos pasen de un diez por ciento. Sí el exceso fuere en oro o plata sellados, quedarán libres de esta pena; pero si el oro o la plata fuesen en polvo, pasta o piña, labrado o chafalonía, los excesos que resulten adeudarán el uno por ciento señalado por la lei, anotándose esta diferencia en los manifiestos por menor de su referencia para que sirva al interesado de comprobante, cuando trate de esportar dichas especies.

"Art. 42. Siempre que, en el oro o plata en polvo, pasta, barra, labrado o chafalonía, se encuentre alguna diferencia de ménos en la cantidad manifestada, cobrará la aduana por cada marco que falta hasta completar el manifiesto, un seis por ciento al precio de tarifa anotándose esta diferencia en el manifiesto por menor, para que en ningún caso pueda llenarse con otras iguales especies.

"Art. 43. Los excesos de las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se encontraren a bordo de un buque, sea en el puerto de su procedencia o de su destino, caerán en comiso, siempre que pasen de un diez por ciento sobre las mercaderías de una misma especie, rejistrada en cada una de las pólizas.

"Art. 44. Cuando en las mercaderías naturalizadas que, en el comercio de cabotaje, se dirijen de un punto a otro de la República, se descubriesen faltas que bajen de un diez por ciento de las mercaderías de una misma especie, rejistrada en cada una de las pólizas de su procedencia, se cobrarán del total de dichas faltas los derechos que corresponderían a las mismas mercaderías en su internación del estranjero, rebajando el espresado diez por ciento, que por este artículo se considera como rejistrado.

"Art. 45. Los excesos en las mercaderías nacionales, libres en su esportacíon al estranjero o en el comercio de cabotaje, siempre que pasen de un diez por ciento sobre el valor total de cada póliza, pagarán por vía de pena un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o avalúo que se hiciere.

"Art. 46. Serán castigados, según el tenor del artículo 38 de esta lei, los excesos que se descubriesen a bordo de cualquier buque en cada especie de las contenidas en cada una de las pólizas de mercaderías nacionales que adeuden derechos de su esportacíon al estranjero.

"Art. 47. Caerán en comiso todas las mercaderías que se suplanten en los manifiestos por menor. Se entenderá por suplantación:

  1. Cuando al tiempo de reconocerse la mercadería se descubriere que es diversa en su naturaleza o especie i de mayor valor que la manifestada.
  2. Cuando se manifiesta una mercadería como libre, í al reconocerla se hallare ser de aquellas que adeudan derechos de internación.


capítulo VIII
Distribución de los comisos i de las multas

"Art. 48. Todas las especies decomisadas a excepción de las estancadas, se venderán en subasta pública permitiéndose al aprehensor o denunciante hacer posturas en el remate, i su valor distribuido por mitad entre el Fisco i el espresado denunciante o aprehensor, imputándose al primero los gastos que se causaren.

"Art. 49. Cuando las especies aprehendidas fueren de aquellas que el tiempo pueda consumir o desmejorar deberán rematarse sin embargo de que se halle pendiente el juicio, i su valor será depositado en las arcas de las aduanas hasta la conclusión de la causa; este mismo órden se observará en cualquier otro caso en que las partes lo solicitaren o convinieren.

"Art. 50. Las especies estancadas que cayeren en comiso se avaluarán con arreglo a los precios que compra la Factoría Jeneral, i su valor será distribuido en esta forma: tres cuartas partes para el aprehensor o denunciante, i la otra