nuaria ó nó la discusion en la sesion siguiente, i habiendo prevalecido la negativa por diez votos contra cuatro, se puso a votacion el citado artículo 5.° i resultó aprobado por once votos contra tres en la forma siguiente:
"▼Art. 5.° "Solo podrá acuñar la Casa de Moneda dinero menudo de plata, de las tallas siguientes: reales de a dos con el peso de ciento veinte granos—reales sencillos con el peso de sesenta granos—i medios reales con el peso de treinta granos."
En este estado se levantó la sesion, anunciándose para la próxima los restantes artículos del proyecto de lei sobre amonedacion, el proyecto de lei en que se asigna montepío a los Capitanes de Corheta i los que han recaído en las solicitudes de doña Nicolasa Romero, don Francisco de Paula Lattapiat, i don Juan Felipe Cárdenas. —IRARRÁZAVAL.
Aprobada el acta de la sesion anterior, el Prosecretario leyó una solicitud particular i un estado demostrativo de las cantidades de dinero menudo sellado desde el año 1821, las cuales ascienden a 49,994 pesos 7 reales.
El señor ▼Mariano de Egaña tomó inmediatamente la palabra i espuso que la Cámara debia fijarse en el principio universalmente reconocido, que el valor nominal de la moneda debe acercarse en cuanto sea posible a su valor real i que aun cuando los gobiernos quisiesen contravenir a este principio no lo podrían hacer, pues que la moneda que acuñasen, se desacreditaría al instante; añadió que era igualmente un principio inconcuso, que los paises en que los metales son abundantes —i en que no se introduce moneda estranjera, como sucede en Chile, —el gobierno se hallaba en la necesidad de peider en la amonedacion: i que lo único que podia hacer para evitar la pérdida, era impedir la estraccion de pastas.
Pero que, como esta última medida no se podia tomar entre nosotros por el estado de nuestra sociedad, el Fisco debía resignarse a perder, i considerar el Gobierno la amonedacion como una de las necesidades públicas que tenia obligacion de satisfacer. Que, adoptando la lei en discusion, subiría el valor de las pastas, i que por consiguiente habria que hacer dentro de poco tiempo nuevas alteraciones en la moneda, lo que ocasionaría grandes trastornos; que consideraba ociosa i perjudicial la adopcion de la lei i que desearía se postergase su sancion hasta dentro de dos o tres años, en cuyo tiempo se nos haria mas palpable la necesidad de alterar la moneda. En seguida esforzó mas sus argumentos i concluyó citando algunas palabras de Saavedra, dirijidas a encarecer la necesidad de no variar la moneda
El señor ▼Benavente dijo: que su plan favorito era el sistema decimal, i que lo consideraba mui eficaz para hacer nuestra moneda enteramente provincial, pues que en ninguno de los Estados Sud Americanos se habia adaptado hasta ahora. Pero, como en otra sesion habia manifestado el señor ▼Ministro de Hacienda los inconvenientes que por ahora craia la adopcion de semejante sistema, creia que la medida propuesta por el Gobierno era la que salvaba todos los inconvenientes, i que por tanto estaba por su sancion.
El señor ▼Renjifo, rectificó varios hechos falsos que el señor ▼Egaña habia aducido en su discurso i apoyó la lei en las mismas razones que tantas veces habia reproducido.
En seguida los señores ▼Irarrázaval i ▼Renjifo reprodujeron los argumentos que habían hecho anteriormente, el primero en contra i el segundo en apoyo de la lei, con lo que se suspendió la sesion.
A segunda hora.
Los señores ▼Egaña, ▼Renjifo i ▼Diego José Benavente repitieron las razones en que habian apoyado sus opiniones en las anteriores sesiones i que, por haberlas publicado en nuestro diario, omitiremos reproducirlas.
No habiendo quien tomase la palabra, el señor Presidente puso en votacion el artículo 5.°, pero el señor Oitúzar observó que como la materia de que se trataba era tan importante, era conveniente dejarla para cuarta discusion; mas la Sala decidió que se votase inmediatamente. En efecto, asi se hizo, i resultó aprobado por once votos contra tres, este:
"▼Art. 5.° Sólo podrá acuñar la Casa de Moneda dinero menudo de plata de las tallas siguientes: Reales de a dos con el peso de 120 granos; reales sencillos, con el peso de 60 granos; i medios reales, con el peso de 30 granos."
Despues de lo que se levantó la sesion.
- ↑ Este artículo es tornado de El Progreso núm. 191 del miércoles 28 de Junio de 1843. —(Nota del Recopilador).