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SESION EN 19 DE JULIO DE 1843


ACTA

SESION DEL 19 DE JULIO DE 1843

Asistieron los señores Irarrázaval, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Egaña, Formas, Meneses, Ortúzar, Ossa, Prieto, Solar, Vial del Rio i el señor Ministro del despacho en el departamento del Interior.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de una nota del Presidente de la República, en que avisa haber nombrado Intendente de la provincia de Valparaíso al jeneral don Joaquin Prieto, lo que pone en conocimiento de esta Cámara, porque siendo Senador el señor Prieto, convenga la Sala en que se separe a desempeñar las funciones de dicha Intendencia.

El señor Vial del Rio espuso que convenia en el nombramiento del señor Prieto; pero que se debia celebrar un acuerdo jeneral para que por medio de tales nombramientos no pudiese el Gobierno separar de las Cámaras lejislativas a los miembros que quisiese.

La Sala convino por unanimidad en que se concediese al señor Prieto la correspondiente licencia para que pase a servir la Intendencia de Valparaíso; i con respecto a la indicacion jeneral anunciada por el señor Vial del Rio se acordó que la presentase por escrito, habiéndose retirado el señor Prieto de la Sala durante la discusion de este negocio i mandándose contestar a la nota antedicha con arreglo a lo acordado.

Continuó la discusion particular del título 1.° del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior; i el señor Egaña hizo una indicacion para que se variase la redaccion dada por la Cámara de Diputados a la parte 6.ª del artículo 18, restableciéndola en los términos en que fué iniciada por el Presidente de la República, es decir:

"El que se presentare por fallido", i esta indicacion fué unánimemente aprobada.

El señor Ministro del Interior propuso se hiciese una enmienda a la parte 5.ª del mismo artículo para ponerla en consonancia con la variacion acordada por esta Cámara en el contexto del artículo 12, en la que se espresa no ser necesario que se halla calificado el individuo electo gobernador, subdelegado o inspector. Despues de algún debate se procedió a votar sobre esta indicacion, que resultó desechada por diez votos contra cinco. No habiéndose hecho otras observaciones sobre el título puesto en discusion, se dió éste por aprobado en la forma siguiente: Proyecto de lei de arreglo del réjimen interior en la parte relativa a los funcionarios encargados del gobierno délas provincias, de los departamentos, de las subdelegaciones i de los distritos.

Título primero
Del Gobierno interior de la República, de su division política administrativa, de la jerarquía, nominacion i calidades de los funcionarios que deben ejercerlo, i de las escusas legales con que pueden eximirse de este cargo.

"Artículo único. Por Gobierno interior de la República se entiende el de las provincias, el de los departamentos, el de las subdelegaciones i el de los distritos en que constitucional i respectivamente está dividida para facilitar la accion del Poder Ejecutivo en toda su estension.

"Art. 2.° Las provincias de la Repúblicas llevarán el nombre de la rejion en que se hallen situadas. Los departamentos de cada provincia, las subdelegaciones de cada departamento i los distritos de cada subdelegacion llevarán tambien el nombre del lugar en que se hallaren, distinguiéndose ademas unos de otros por los números 1.° i 2.°, etc., para que puedan fácilmente verificarse las subrogaciones dispuestas en esta lei. El número i nombre de las Intendencias i de los departamentos de cada una de ellas, se alterará siempre que el Poder Lejislativo lo halle por conveniente. El número i nombre de las subdelegaciones i de los distritos serán alterados cuando el Poder Ejecutivo lo juzgue oportuno para la mas fácil espedicion de los negocios gubernativos.

"Art. 3.° Cada provincia es gobernada por un Intendente, en quien reside el gobierno superior de ella en todos los ramos de la administracion, que es ájente natural e inmediato del Presidente de la República, i que ejercerá en el territorio de su mando aquella parte de la autoridad ejecutiva que se espresa en el título 4.°

"Art. 4.° Cada departamento es rejido por un Gobernador que está subordinado al Intendente de la provincia respectiva i tiene las facultades espresadas en el título 5.°

"Art. 5.° Cada subdelegacion es gobernada por un subdelegado subordinado al Gobernador de su departamento i tiene las facultades que se espresan en el título 6.°

"Art. 6.° Cada distrito es gobernado por un inspector, bajo las órdenes del subdelegado que le nombró i ejerce las funciones que espresa el título 7.°

"Art. 7.° Los Intendentes se nombrarán cada tres años por el Presidente de la República quien los puede remover siempre que los juzgue necesario, i reelejirlos cuantas veces lo crea conveniente.

"Art. 8.° Los Gobernadores se propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia i serán nombrados por igual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que éstos. Tambien se les puede remover por el Intenden