▼previeren la Constitucion i la respectiva lei.
Art. 90. Todos los negocios gubernativos se despacharán gratis, así en los gobiernos de las provincias como en los de departamentos, sin que, bajo ningun pretesto, se pueda exijir per el despacho derecho o emolumento alguno.
Art. 91. La ejecucion de lo mandado en el presente Código está sometido a los ▼Intendentes, siendo ellos responsables, no sólo de toda falta de observancia en que incurran sino tambien de las del mismo jénero que cometan sus subalternos i los particulares, siempre que haya habido descuido o tolerancia de parte de dichos Intendentes.
Art. 92. Cada ▼Intendencia tendrá un Secretario i el número de oficiales que fuere preciso para el pronto despacho de los negocios.
Art. 93. Así los Secretarios como los oficiales de número de las Intendencias serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de los Intendentes, que la harán en sujetos que a las suficientes aptitudes reúnan una honradez sin tacha, sin que sea indispensable la calidad de abogado para servir cualquiera de esos destinos aunque en igualdad de las otras circunstancias espresadas debe preferirse al que la tenga para los primeros.
Art. 94 El nombramiento de dichos secretarios i oficiales se hará sin término fijo i durarán en sus destinos a la voluntad del Presidente de la República, pudiendo tambien removerlos los Intendentes cuando hallaren justa causa para ello, con sólo dar cuenta al Gobierno Supremo: la dotacion de unos i otros será la que está señalada o en adelante se señale por lei especial.
Art. 95. En caso que el Secretario de una Intende ncia se halle accidentalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, hará sus veces el oficial primero de su Secretaría sin exijir gratificación alguna, i así como tales oficiales deben mutuamente subrogarse sin poder reclamar mayor sueldo que el que a cada uno corresponde cuando cualquiera de ellos terga algun impedimento temporal para prestar sus servicios, así tambien tiene el derecho de ascender por rigorosa escala, debiendo siempre que por renuncia, destitucion o muerte quedare vacante el empleo de alguno, proveerse en el inferior inmediato, pero esta disposición de ningun modo se hará estensiva al destino de Secretario.
Art. 96. Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma Secretaría se hallaren al efecto simultánea nente impedidos o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren despacharse con oportunidad por solo los empleados de número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los dias que fuese necesario uno o dos oficiales ausiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que mande abonar a cada uno de los nombrados el sueldo diario que le correspondiese conforme a la dotacion que para estos destinos fijare el Gobierno en cada provincia, segun sus circunstancias, no pudiendo en ningun caso exceder de un peso en cada dia.
Art. 97. Son deberes de los secretarios de Intendencia:
- Observar i hacer observar puntualmente las reglas que los Intendentes, deben prescribir para el mejor órden de sus ser retarías, direccion i despacho de los negocios que en ellas ocurran.
- Imponerse en todas las comunicaciones de oficio i representaciones particulares que fueren entregadas al secretario en ausencia del Intendente, para dar cuenta a éste de su contenido a tiempo oportuno.
- Redactar, con arreglo a las instrucciones que hubieren recibido del jefe, todas las órdenes, oficios i otros documentos que éi mismo dispusiere.
- Distribuir los trabajos en las Secretarías, cuidar de la decencia de sus oficinas i de que estén provistas de los aitícu os necesarios, como tambien de la custodia i arreglo de los archivos i de que se escriban con método i limpieza los libros que deben llevarse.
- Hacer que los oficiales desempeñen con exactitud sus respectivas obligaciones, que asistan al despacho a las horas señaladas, velar sobre su conducta i dar aviso al Intendente de las facultades que advirti ren en ellos.
- Prestar su dictámen en todos los asuntos en que el Intendente lo pidiese, siendo responsables del mismo modo que este, de todas las operaciones del jefe que se arreglen a ese dictámen.
Si el Secretario fuere letrado, debe hacerle el Intendente la consulta de que habla el artículo 86. sin ocurrir al juez de letras de la provincia, cuyas veces hará en tal caso dicho Secretario, teniendo lugar por lo demas, en todas sus partes, lo dispuesto en el citado artículo.
- Autorizar los bandos, pasaportes, licencias, decretos i en jeneral cualesquiera disposiciones públicas de los Intendentes firmándolos despues de éstos.
- Dar inmediato aviso al funcionario o a la persona que deba subrogar al Intendente con arreglo a los artículos 33 i 34 cuando se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, i el impedimento sea de tal naturaleza que no pueda el mismo Intendente llamar a su subrogante.
- Llevar una cuenta de las cantidades que se reciban en cada secretaría para gastos de es