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SESION EN 23 DE AGOSTO DE 1843

mente como unos defensores honrados del Tesoro Nacional.

El Tribunal juzgará si para hacer una debida defensa se necesita interpretar la lei de modo distinto al sentido literal, claro i sencillo que ella contiene; o si su justificacion debe sujetarse al sentido en que la entienden los Ministros. Si sucediese lo primero, la confirmacion de la sentencia apelada será el preciso resultado de lo qué manda la justicia i verdadera aplicacion de la lei. Si lo segundo, seria conferirles, como dejo dicho, el carácter de un poder lejislativo a los señores Ministros. Si éste no puede encontrarse en el os, tampoco podrá el Excmo. Tribunal ponerse en lugar de los Ministros, pues carece de esta atribucion i adonde correspondería seria a la autoridad competente quien tiene la facultad de dictar leyes.

Supongo que se dictase una lei que esclareciese el caso, cual solicitan los señores Ministros ¿qué resultaría entónces? Nada mas que desde la publicacion de esa lei para en lo sucesivo, tendria lugar lo que pide la Tesorería, pero nunca seria aplicable a nuestro caso, pues es mui sabido que ninguna lei puede tener efecto retroactivo. De todo lo que justamente se infiere debe V. E. confirmar la providencia apelada, teniendo mui presente lo resuelto en el voto consultivo por la Iltma. Corte Marcial a fs. 16. En esta resolucion por un tribunal i el que ha correspondido siempre a la confianza de la nacion, no se puede presumir mala fe, falsa intelijencia, etc., pues son profesores del derecho, de cuya cualidad carecen los señores Ministros a pesar de su completa integridad.

V. E. verá que los jefes militares ni saben de ordenanza, no son peritos en la jurisprudencia civil i acaso no le será mui fácil hacer un estudio escrupuloso de las leyes militares. Por esta circunstancia nada valdrán sus errores i mucho ménos cuando por sus informes aunque hayan sido mui a buena fe han sorprendido a la Tesorería, i de aquí es de adonde nacen las erradas consesecuencias de ésta; i al mismo tiempo se vale de simulados ejemplos que no tienen la menor analojía con la presente cuestion. Ellas nacen de un concepto errado de un juicio mal formado por ignorancia del derecho; i mui particularmente de la falsa intelrencia que se da a la citada lei sobre lo que parece haber espuesto lo conveniente ; i convencido de la ilustracion del Tribunal, no hallo inconveniente para la confirmacion de la providencia apelada.

Es una temeridad considerar al benémerito Duarte en igual caso que a los oficiales dados de baja: es una ofensa ponerlo en el grado de un conspirador sospechoso, etc: título tan degradante que se resiente el amor patrio, haciendo tan estensivo su agravio que ofende hasta sus cenizas. Si la Patria habia de deshonrar de este modo a sus defensores ¿qué sería del amor de la gloria? Todo guerrero cree que aunque muera siempre existe en la memoria de sus hermanos. Si pierde esta idea ¿qué importa derramar la sangre en el campo de honor? ¿Cuál la honra del saricficio?

La Nacion chilena no paga así a sus caros hijos, sólo un Gobierno despótico podria echar en olvido sus servicios; i sobre todo debe atenderse que en el presente pleito hai dos sentencias conforme a mi favor, lo que robustece en un grado eminentísimo mi notoria justicia.

Por tanto:

A V. E. suplico que habiendo contestado la espresion de agravios se sirva confirmar la prodencia apelada, por ser así de justicia, etc. —Villarreal. —José Gregorio Calderon.


En la ciudad de Santiago a veinte i tres de Junio de mil ochocientos treinta i ocho se presentó este escrito a la Excma Corte Suprema i dió vista al señor fiscal. —Lazcano.


Excmo. señor:

Ei Fiscal de Hacienda, visto de nuevo este espediente, dice: Que ya en sudictámen de fojas 15 fundó lo bastante para desvanecer las razones de los Ministros que hoi se repiten en su espresion de agravios. Sólo agrega que los mismos Ministros en lo final de su último informe, convienen con el Fiscal, que no se puede privar a un militar de los servicios útiles que prestó, bien fuesen continuados, bien interrumpidos, i por consiguiente, no distinguiéndolo la lei ellos tampoco han querido interpretarla; por eso sólo exije dice, i llanamente diez años de servicio i Duarte prestó en diversas épocas mas de diez años de servicio Luego los mismos Ministros parecen que ya convienen con la opinion del Ministerio i por tanto el Fiscal opina por la confirmacion de la sentencia.

Santiago, Junio 25 de 1838. —Elizalde.


Vistos: no habiendo doña María de la Luz Lira calificado préviamente la lejitimidad de su matrimonio, como lo exije la lei, ocurra donde corresponda. —Santiago, Julio 4 de 1838. —(Hai siete rúbricas.)


Ilustrísima Corte Marcial:

Don José Gregorio Calderon por doña Luz Lira en autos con los Ministros del Tesoro sobre derecho al montepío que le corresponde por muerte de su marido el capitan don José Duarte conforme a derecho digo: Que segun consta de la providencia de la Excma. Suprema Corte