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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIII (1843).djvu/475

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SESION EN 28 DE AGOSTO DE 1843

Sala de la Comision. —Agosto 28 de 1843. —Juan de Dios Vial del Rio. —Andres Bello.


Núm. 201 [1]

La Comision especial nombrada para informar a la Sala sobre el proyecto de lei en que se establece un montepío de jueces i ministros, ha creido conveniente modificar dicho proyecto de lei, dándole la nueva forma en que tiene la honra de presentarlo al Senado.

La Comision, al tiempo de la discusion de este asunto, espondrá los fundamentos de la modificacion que propone en el nuevo proyecto. —Sala de la Comision, Agosto 28 de 1843. —Renjifo. —Bello.


Reglamento del montepío civil [2]

Artículo primero. Sólo los empleados siguientes tendrán derecho a que sus viudas e hijos gocen de montepío civil:

  1. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia i de la Corte de Apelaciones, incluso los respectivos fiscales.
  2. Los jueces de letras;
  3. Los empleados de la Contaduría Mayor:
  4. Los de las Tesorerías;
  5. Los de la Casa de Moneda;
  6. Los de la Renta del Estanco;
  7. Los de las aduanas i resguardos;
  8. Los de la Renta de Correos;
  9. Los de la Oficina del Crédito Público;
  10. Los del Cuerpo de Injenieros Civiles.

Esceptúanse:

  1. Los empleados de cualquiera de estos ramos que, ántes de la promulgacion de esta lei, hubieren sido jubilados o trasladados a un ramo de los que no dan derecho al Monte;
  2. Los empleados de cualquiera de los ramos arriba enumerados que, despues de la promulgacion de esta lei, no fueren jubilados ni trasladados, i al tiempo de su fallecimiento tuvieren ménos de mil pesos anual íntegro;
  3. Los que, despues de la promulgacion de esta lei, fueren jubilados o trasladados, i hayan tenido ménos de mil pesos de sueldo anual íntegro, a la fecha de la jubilacion o traslacion;
  4. Los que, siendo jubilados, despues de la promulgacion de esta lei, i habiendo gozado de mil o mas pesos de sueldo ántes de la jubilacion, renunciaren su derecho al Monte, segun el artículo 4.°;
  5. Los que, despues de la promulgacion de esta lei, principiaren a servir un destino de los que dan derecho al Monte, i fallecieren ántes de haber sufrido, durante seis años, todos los descuentos que corresponden a este sexenio, en virtud de los artículos 2° i 3.°

Art. 2.° Todo empleado que principiare a tener opcion al Monte (que será sólo por el hecho de estar sirviendo o de entrar a servir un empleo de mil o mas pesos de sueldo anual, en los ramos arriba enumerados) deberá contribuir al Monte con dos mesadas de su sueldo anual, las cuales se le descontarán en los primeros doce meses por partes iguales; i en sus ascensos a empleos de superior dotacion i que den tambien derecho al Monte, contribuirá asimismo con dos mesadas del aumento del sueldo, las cuales se le descontarán de la misma manera.

Art. 3.° A todo empleado, de los que tienen o adquieren derecho al Monte, se le descontarán cada año cuarenta i cinco milésimos de su sueldo anual íntegro, que se aplicarán tambien al Monte;

Art. 4.° A los empleados que, despues de la fecha de esta lei, fueren jubilados, seguirán haciéndosele los referidos descuentos con respecto al sueldo anual de que gozaban a la fecha de su jubilacion; pero podrán, si quieren, renunciar su derecho al Monte, i en este caso recibirán íntegra la pension que les corresponda como jubilados.

Art. 5.° A los que pasasen de un empleo que no da acción al Montepío a otro empleo que la da, se les descontarán las dos mesadas i los cuarenta i cinco milésimos sobre su nuevo sueldo anual; i los que pasaren de un empleo que da accion al Monte a otro empleo que no lo da, seguirán sufriendo los descuentos que correspondan al sueldo de que disfrutaban en el anterior empleo.

Art. 6.° El Erario contribuirá cada año con seis mil pesos al fondo del Monte; i en caso necesario, suministrará a dicho fondo, pero con cargo de reintegro, las cantidades que éste hubiere menester paia sus erogaciones.

Art. 7.° El montepío de que gozarán las familias de los empleados, despues del fallecimiento de éstos, i cumplidas las condiciones prescritas por la presente lei i por la ordenanza orgánica a que se refiere el artículo 14, será la cuarta parte del sueldo de que disfrutaba el empleado a la fecha de su fallecimiento, si murió sirviendo alguno de los destinos que dan derecho al monte, o que disfrutaba ántes de su jubilacion, o ántes de su traslacion a un destino de los que no dan derecho al Monte; pero, en ningún caso, se tomarán en cuenta las comisiones, sobresueldos o ayudas de costas.

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 67, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador).
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1834383, tomo XIII, pájina 64, del archivo de la Secretaría de la Camara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)