Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIII (1843).djvu/535

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
535
SESION EN 6 DE OCTUBRE DE 1843


Núm. 257 [1]

Debiendo ser examinada por la Cámara de Senadoies la sancion de la de Diputados sobre preferencia de documentosen concurso de acreedores, creemos oportuno hacer algunas observaciones sobre ella, a fin de revelar las mejoras de que es susceptible segun nuestra opinion.

Desde luego aparece que el papel sellado es su eje i su resorte principal. En virtud de esta forma esterior, los documentos que la tienen son preferidos, no sólo a los que carecen de ella por una omision, sino hasta aquellos que no la admiten por su naturaleza. En primer lugar los documentos por deudas que no al'canzan a 500 pesos, para los cuales ningún sello está designado, i que por lo tanto se escriben en papel simple sin infraccion alguna de lei, son pospuestos sin embargo a los que están escritos en papel sellado, según la sancion de la Cámara de Diputados; al ménos debe juzgarse así, estando a las palabras de su texto, donde ninguna escepcion se hace de esta clase de documentos. En segundo lugar, las obligaciones probadas por testigos, sin distinguir las que lo son supletoriamente i a falta de documentos, de las que forzosamente se justifiquen por medio de testigos, en razo de no admitir prueba escriturada, como son las obligaciones que no nacen de un contrato sino de un hecho, tambien son pospuestas por la nueva lei a los documentos es critos en papel sellado. A vista de estas estrañas resoluciones no podemos ménos de preguntar: ¿qué talisman es este del papel sellado que tan graves efectos produce en el derecho, haciendo perder a unos su fortuna i dándola a otros? ¿Qué carácter reviste, qué fuerza jurídica tiene para desnaturalizar los dictados mas claros de la razon natural, e introducir en nuestro foro un principio bastardo de jurisprudencia?

Désele al papel sellado la importancia que se quiera, i aun cuando se le dispense toda la proteccion que pueden dar las leyes, nunca habrá razon, ni objeto siquiera, para conceder preferencia en el pago a las obligaciones escritas en papel se liado sobre aquellas que no han podido estarlo, ya porque la lei misma les ha permitido el papel simple, ya porque según su propia naturaleza no admiten prueba escriturada. Semejante preferencia no puede aumentar las entradas del Fisco i por consiguiente sólo produce por resultado la pérdida que sufren unos acreedores para llenar la arca de otros, sin una causa jurídica i sin un viso siquiera de razon. Es esto tan claro que nos inclinamos a creer que nuestros lejisladores han padecido un olvido u omision involuntaria al colocar en la segunda clase a los acreedores de que hemos hecho mencion, i esperamos que los honorables miembros del Senado no pasarán por alto estos defectos de la sancion de la Cámara de Diputados.

No son ellos solos los que notamos en la nueva lei. Segun los buenos principios, creemos que el papel Sellado no debería dar lugar a ninguna preferencia ni aun entre obligaciones que han debido estar escritas en él. Bajo dos caracteres solamente puede considerarse el papel sellado: como prueba, o como un medio de contribucion. Como prueba es un débilísimo instrumento, pues apénas tiene a su favor la dificultad de adulterar la fecha anual que en él se pone: dificultad mui fácil de vencer, i que todo el que quiere vencerla, la vence. Ademas como prueba no podria dar fundamento para establecer preferencia entre los créditos, pues el grado de certidumbre en las obligaciones no debe servir de regla para el órden de los pagos.

Así como en nuestra época se ha mirado con horror aquella jurisprudencia semi bárbara por la que segun los grados de pruebas que hacian presumir la existencia de un delito, se graduaba i se aplicaba la pena, así tambien debemos reprobar el principio de hacer pagar primero al acreedor que mejor prueba su derecho. La verdad es una e indivisible, i de la misma naturaleza deben ser sus efectos. O consta un hecho, o no consta. Las medias pruebas i las medias verdades sólo pueden tener cabida en la mente del filósofo, i nunca en la conciencia de un juez. La jurisprudencia española ha hecho muchas escepciones a estos buenos principios: entre otras, citaremos la de dar a las escrituras públicas preferencia sobre las privadas, aunque éstas sean dignas de toda fe; mas, cuando se trata de dar una nueva lei, debe aspirarse a hacerla perfecta, i conviene infrinjir lo ménos posible el derecho natural. Pero es inútil inculcar en estas observaciones, pues el tenor mismo de la sancion que examinamos muestra que sus autores no han considerado como prueba el papel sellado, por que mas prueba la circunstancia de estar una obligacion escrita de puño i letra del deudor, o de estar suscrita por testigos, que la de estar en papel sellado, i sin embargo han sido desatendidas tales circunstancias. Es claro que los señores Diputados sólo han considerado al papel sellado como un instiumento fiscal, como un medio de contribucion, i en este carácter es que le han dispensado toda su protección. Vamos, pues, tambien nosotros a considerarlo bajo este aspecto.

No podemos dejar de recordar en esta vez lo impopular que ha sido en todas partes i en todo tiempo este impuesto del papel sellado. El fué quien sublevó a los parlamentos franceses en 1787, i el que indujo a la insurreccion a los Estados Unidos i los hizo tomar las armas contra la metrópoli, i él ha sido por diez años en Inglaterra la causa de ardorosas discusiones i de encarnizadas luchas, i aun despues de haber su

  1. Este artículo ha sido tornado de El Mercurio de Valparaíso del 10 de Octubre de 1843, número 4,582. —(Nota del Recopilador).