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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/189

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SESION EN 28 DE JUNIO DE 1843

no necesitan el fruto ni aun obteniéndolo libre de gastos de contribuciones, en razón de no ser tan estendida la demanda; estos mismos propietarios viendo que con el gasto anual de $ 3,000 que importaría a lo sumo el interes i amortizacion de las sumas invertidas en un canal de riego, lo emprenderían sin mas objeto que trasladar al cultivo a tierras privilejiadas, abandonando las que cultivan hoi para eximirse de las contribuciones; resultando de aquí que la produccion, sin haber aumentado, se hiciese el patrimonio de unos pocos favorecidos con evidente daño de los agricultores de pequeñas suertes, de los mas acomodados que tuviesen costeados sus riegos i de todos los habitantes del lugar.

No así ha pensado la Comision en órden a los canales de navegacion, i, de acuerdo con el autor del proyecto en esta parte, juzga que deberia adoptarse la lei tal como se ha presentado.

Mas, teniendo presente la mayor utilidad de las medidas jenerales, cuando las particulares o aisladas no alcanzan a satisfacer las exijencias del caso para que se destinan; la comision cree, atendidas las dificultades que ofrece el interesante objeto de poblar la parte de nuestro territorio comprendida entre el Bio-Bio i el Imperial, que el favor prestado a las vias de comunicacion convendria también estenderlo en el mas alto grado posible al establecimiento de poblaciones i trabajos agrícolas, a las artes i manufacturas del mencionado territorio, declarando desde hai libres de toda clase de contribuciones los productos de la industria de los nuevos pobladores i dispensándoles todas las demas gracias que se necesitan para formar el crédito i obtener prontamente la cooperacion que pide una empresa de esta magnitud.

El lugar indicado es, por su situacion, como quiera que se considere, el mas desamparado de toda la República, al mismo tiempo que es, en la actualidad, el mas digno de proteccion i cuidado que haya en ella; así para mantener comunicadas nuestras provincias meridionales, como para precavernos del funesto resultado de las disputas a que daria lugar el abandono de esta parte de nuestras posesiones con los bárbaros, cuyos derechos no pocas veces hemos oido defender a nacionales i estranjeros contra los que natural i políticamente nos corresponden como indispensables para consultar la seguridad e integridad del dominio de la República.

Esta sola circunstancia bastaría por sí sola para hacer inestimables los servicios de los nuevos pobladores; pero si se avalúan los riesgos a que sus personas i propiedades están sujetos i estarán miéntras no se logre la introduccion de un número suficiente de colonos, con que proveer a la defensa de todos los puntos de frontera, se hallará que aquellos riesgos no pueden fácilmente compensarse con franquicias, cuyo aprovechamiento debe ser tan limitado por las ocupaciones i el miedo de la guerra. Así que, el aparente prospecto diera la liberalidad con que ahora tratamos i han tratado las leyes de todas las naciones a los pobladores de baldíos, si bien se piensa, no es otra cosa que un cálculo bien ordenado al fin de procurarse por este medio una masa de poblacion i riqueza que habria sido imposible obtener de otro modo durante la vida de muchas jeneraciones; sin que pueda decirse racionalmente que las concesiones importan, ni por un momento, el sacrificio de la mas pequeña parte de los bienes que posee i disfruta el pais, donde se otorgan; i ménos todavía donde tantos males se presentan para destruir las esperanzas de la lei, como sucede en el caso presente.

Fundada la comision en estas consideraciones, os presenta el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo Primero. Los terrenos comprendidos entre el Bio-Bio i el Cautin, las Cordilleras de los Andes i el mar Pacífico, serán libres de toda clase de contribuciones por quince años contados, para cada cultivador o empresario de trabajos agrícolas que se establezcan en dichos terrenos, desde el dia en que fijen ellos su respectiva residencia; considerándose igualmente favorecidos con este privilejio los productos de las artes i manufacturas que se obtuvieren dentro de los límites de la espresada demarcacion.

Art. 2.° Los labradores i empresarios de trabajos agrícolas, sus sirvientes i los empleados en las artes i manufacturas, de que habla el artículo anterior, estarán exentos, por quince años, del servicio militar en el Ejército permanente, miéntras residan i se ocupen útilmente en algún arte u oficio dentro del citado territorio. Los equipajes, animales, aperos, herramientas i demas útiles necesarios a la industria de las personas mencionadas, no pagarán derecho alguno a su internacion en los puertos habilitados o que designe el Gobierno para el comercio de la colonia; pero limitándose esta gracia a una sola vez i a los objetos indispensables a las circunstancias de cada uno de los agraciados.

Art. 3.° Los privilejios, de que hablan los anteriores artículos, se entenderán concedidos solamente a los habitantes de los pueblos i campañas donde rija la lei del pais i sea obedecida la autoridad del Supremo Gobierno de la República, con espresa sumisión a los mandatarios del lugar que gobiernan en su nombre i serán disfrutados dichos privilejios con igualdad i sin distinción entre chilenos i estranjeros residentes i ocupados en la agricultura, artes o manufacturas dentro del territorio.

Art. 4.° Se faculta plenamente al Gobierno para que pueda contratar en Europa la venida de un número suficiente de agricultores i artesanos que se destinen a la industria i poblacion