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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/290

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CÁMARA DE DIPUTADOS

Palma, Pérez, Pinto, Prieto, Renjifo, Rosas, Sanfuentes, Seco, Sol, Toro don Bernardo, Varas, Vial Manuel, Vial don Ramon, Vila, Vidal, Urriola i Barra.

Aprobada el acta de la anterior, se leyó un oficio del Senado en el que se aprueba el proyecto acordado por esta Cámara para conceder a don Antonio Baeza, maestro mayor de montajes del cuerpo de artillería, la cantidad de $ 1,500 en recompensa de los servicios que ha prestado a la Nacion i se mandó comunicar al Ejecutivo.

Se dió cuenta de tres informes de la Comision Militar, uno sobre la modificacion hecha por el Senado a la gracia concedida al ex coronel Latapiat, i los otros dos en la solicitud de doña Rafaela Barba, ámbos espedientes quedaron en tabla.

Se puso en discusion particular el proyecto de lei sobre mision de moneda emenuda i se aprobaron los artículos 1.°, 2.° i 3.°; el 4.° quedó para segunda i la del 5.° quedó pendiente.

"Artículo Primero. Se autoriza a la Casa de Moneda para comprar la plata en barra de lei de doce dineros, a un precio que no exceda de nueve pesos siete reales marco.

"Art. 2.° Toda la plata que en virtud de: esta autorizacion rescatare dicha Casa, la aplicará a amonedar dinero sencillo o pesos fuertes, ciñiéndose a las órdenes e instrucciones que sobre el particular recibiere del Gobierno.

"Art. 3.° La lei de la moneda de plata continuará siendo la de diez dineros veinte granos". Se concluyó la sesion,—Pinto. —M. de la Barra.


ANEXOS

Núm. 251

Esta Cámara ha aprobado sin alteracion alguna el proyecto de lei acordado por la que V. S. preside, por el que se concede cantidad de pesos al maestro mayor de montajes don Antonio Baeza en compensacion de sus servicios.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 1.° de 1843. —José Miguel Irarrázaval. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 252

La Comision de guerra i marina, considerando la peticion del ex-Coronel graduado don Francisco de Paula Latapiat espone lo siguiente:

No hai la menor duda que el espresado ex-Coronel por los documentos y certificaciones que acompaña en el espediente de su solicitud, debe ser calificado por uno de los mas grandes i distinguidos defensores de la libertad e independencia americana. Sus brillantes servicios i el denuedo heroico con que siempre se condujo en las principales i mas interesantes acciones que tuvo el Perú contra el ejército español, le hacen ciertamente acreedor a la gratitud i reconocimento de todos sus compatriotas i a la remuneracion justa de tan gloriosa comportacion. Es cierto que pidió su licencia absoluta i parece que ya dado este paso se encontrase sin derecho alguno para reclamar la opcion de otra cualquier clase de recompensa, pero si bien se atienden a que aquella resolución fué tomada en un acto de efervecencia i acaloramiento, no por eso deben quedar borrados ni relegados al olvido los servicios eminentes que rindió a la causa americacana i que tantas veces selló con su propia sangre.

La Comision, en vista de lo espuesto, es de opinion parecerle mui corta i escasa la gracia de 25 pesos hecha por la Cámara de Senadores i considera que cuando ménos debe concedérsele la misma que esta Cámara acordó en sesion de 21 de Agosto de 1842. — Francisco de la Lastra. — Eujenio Necochea. —Cipriano Palma . —Pedro Nolasco Vidal.


Núm. 253

No habiendo podido la comision militar uniformar su opinion en la solicitud de doña Rafaela Barba, los que suscriben, despues de haber examinado mui detenidamente dicha solicitud, informes de los ministros del tesoro, vistas fiscales, resolucion del Supremo Gobierno i reglamento de montepío, son de dictámen que no hai mérito de justicia para concederle recobre al pension de montepío que gozó en su primer viudez, como mujer que fué del sarjento mayor graduado don Pedro López.

El artículo diez i siete del capítulo octavo del reglamento de montepío no admite ninguna interpretacion, pues en él es claro i terminante que sólo se reserva el derecho de recobrar la pension al montepío a las viudas sin hijos, i a las huérfanas que por ser únicas la gozan por sí solas. La consideración que parece tuvo el lejislador para hacer esta escepcion en su favor, fué porque en estos dos únicos casos la duracion de la pension no podia pasar de una sola vida i que al dejar de gozarla por un segundo matrimonio no pasaba el derecho a un tercero como sucede en las viudas con hijos; la prueba mas evidente de que no hai equivocación en esta intelijencia i de que esta fué la mente del lejislador, es la resolucion que en caso idéntico se dió por el lejislador en 22 de Mayo de 1809 que citan los Ministros en su informe i que nuestro gobierno en otras ocasiones como en ésta ha dese