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SESION EN 2 DE AGOSTO DE 1843

chado iguales solicitudes. La ampliacion de la lei en esta parte haciendo estensiva la gracia de la reserva a las viudas con hijos, que en su segunda viudez la hayan perdido, a mas de no poder aprovechar ya a la señora Barba, echaria sobre el Erario una carga que (en concepto de los que suscriben) seria con el tiempo de mucha consideracion. —Resta, pues, la concesion por gracia de una pension igual a la que disfrutaba en el montepío en su primera viudez, pero como para la concesion de estas pensiones de gracia exije la parte décima del artículo treinta i seis de la Constitucion, que hayan grandes servicios, no atreviéndose los que suscriben a calificar de grandes los que se relacionan en la solicitud, de jan este punto a la decision de la Sala, opinando, que en caso la Sala los considere tales, se conceda la pension que pide doña Rafaela Barba.

Sala de la Comision, Julio 26 de 1843. —Pedro Nolasco Vidal. —Cipriano Palma.


Núm. 254

La Comision de Guerra encargada de informar a la Cámara sobre la solicitud de doña Rafaela Barba, viuda del sarjento mayor graduado de ejército don Pedro López, ha discordado en opiniones, i por lo tanto, los miembros que suscriben se ven en la necesidad de emitir su dictámen por separado, según lo previene el reglamento.

Por los antecedentes que ofrece el espediente, la cuestion que va a ventilarse está reducida a si la viuda del sarjento mayor graduado don Pedro López debe o no recobrar el derecho que tenia a la pension del montepío por haber enviudado segunda vez i atencion a que una hija que la disfrutaba la ha perdido por haberse casado.

En todos los artículos que comprende el Reglamento del montepío militar, no hai uno sólo que determine el caso presente: la lei no ha considerado a las viudas sino con hijos para concederles participacion en la pension, o sin ellos a fin de que la recobraren en el todo; i como que una lei jeneral es imposible que obrase todos los casos particulares, de aquí nace que el que la aplica debe consultar en estos casos el objeto que se propuso el lejislador al dictarla.

La simple lectura de los artículos 11 i 17, capítulo 8.° del Reglamento que se copiarán mas adelante, darán a conocer no solamente al lejislador, sino también que en ningún caso ha querido despojar a las viudas de este derecho, derecho tanto mas positivo i real, como que tiene una gran parte en ese depósito sagrado que hicieron sus maridos, para dejarles una subsistencia segura aunque mezquina. El artículo 11 copiado literalmente dice: "No debiendo disfrutar cada familia mas de una pension en el montepío, la viuda que pase a segundas nupcias, perderá la que tenia i recaerá en sus hijos; pero si volviese a enviudar, deberán éstos mantenerla, a ménos que por la nueva viudez adquiera mayor pension en cuyo caso se suspenderá el goce de la de los hijos ínterin viva la midre, i ésta los mantendrán, i señalando aquí la mutua participacion que debe haber entre los miembros de una misma familia, pasa a determinar por el artículo 17 el derecho que les compete a las viudas que no tienen hijos, en estos términos. "Las viudas sin hijos, i las huérfanas, que por ser únicas gozaren por sí solas el beneficio de la pension, si contrajeren matrimonio se les reservará el derecho que teman al goce en el monte, para el caso de enviudar, a ménos que por el fallecimiento de sus maridos le adquieran de nuevo, etc..i Concuérdense estos dos artículos, i nadie podrá dudar racionalmente que cuando el lejislador ha dado participacion en la pension del monte a las viudas con hijos i a las que no los tienen, tácitamente la ha concedido también a aquellas que habiéndolos tenido, se encuentran en el caso de no poder recibir por su mediacion los auxilios que les señala la lei, porque no se puede concebir que estas viudas sean de peor derecho que aquellas que no los tuvieron.

Fundados en estos principios, conformes esencialmente con los que ha emitido el Supremo Gobierno en el decreto de 24 de Junio próximo pasado que rola en este espediente, los que suscriben son de parecer que no sólo debe la Sala despachar favorablemente esta solicitud, sino también declarar por punto jeneral una resolucion; para cuyo efecto tienen el honor de presentar a su consideración el siguiente


PROYECTO DE LEI:


"Artículo Único. Se concede por gracia a la viuda del capitan graduado de sarjento mayor don Pedro López, la pension que anteriormente disfrutaba en el montepío militar i se declara que las viudas cuyos hijos hubieren perdido el derecho al beneficio de la pensión del monte, deberán ser consideradas en un segunda viudez, en el mismo caso que las viudas sin hijos".

Santiago, Julio 26 de 1843. —Francisco de la Lastra. —Eujenio Necochea .


Núm. 255

A consecuencia de la solicitud de don Antonio Baeza, el Congreso Nacional ha tenido a bien aprobar el siguiente


PROYECTO DE LEI:


"Artículo Único. Se concede al maestro