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SESION EN 4 DE SETIEMBRE DE 1843

darse poco a nuestros usos actuales. Por otra parte, la sub-division que se ha hecho últimamente de los obispados de la República, exijen que se formen nuevos para cada Diócesis. Variando notablemente las circunstancias en que se encuentran las diversas provincias, es necesario que varíe tambien en ellas el cobro de los derechos parroquiales; de otro modo, los que fuesen equitativos para unos, dejarian talvez de serlo para otros. Estas razones han hecho reconocer al Gobierno la urjente necesidad de solicitar de las Cámaias Legislativas la autorizacion indispensable para reformar todos los aranceles eclesiásticos que rijenen la actualidad, espidiendo otros que se hallen exentos de sus defectos. Mui grandes son los bienes que han de reportar se de esta medida. Divulgado el conocimiento de los nuevos aranceles, no temerán los ciudadanos injustas vejaciones de parte de los párrocos, i cesarán los protesto? de perniciosas disputas. No se opondrán dificultades para satisfacer los lejítimos i moderados derechos que en ellos se señalen, ni por eximirse de su pago, se alejirán muchos de los Sacramentos con grave perjuicio de la moral pública. Revestidos en fin de la aprobacion de la correspondiente autoridad eclesiástica, con la que me propongo proceder de acuerdo en esta materia, ellos serán mas espontáneamente observados por los mismos curas que lo que son de ordinario las providencias que el Gobierno dicta por sí solo. Persuadidos, pues, de los grandes bienes que debe reportar al pais i aun a la relijion del trabajo que intento emprender, espero que no dudareis en facilitar los medios de su pronta realización, i en esta confianza he venido en proponeros, de acuerdo con el Consejo de Estado, el siguiente


proyecto de lei:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para reformar los aranceles eclesiásticos de todas las Diócesis del Estado. Esta autorizacion durará por el término de dos años".

Santiago, Agosto 31 de 1843. —Manuel Búlnes.Manuel Montt.


Santiago, Setiembre 4 de 1813. —A la comision eclesiástica. —Renjifo.


Núm. 307

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Siendo la ordenanza gremial de los jornaleros de Valparaiso una de aquellas instituciones que en su resultado práctico ha producido mejores efectos, el Gobierno no habria trepidado en dictar reglamentos análogos para los demas puertos marítimos de la República, si no creyese que haciéndolo, traspasa el límite de sus facultades constitucionales.

Como en esta clase de ordenanzas a mas de establecerse la organizacion económica del gremio i dictar reglas que regularicen el servicio de carga i descarga, se imponen penas i se exije un fondo común con parte del salario de los jornaleros, para hacer efectiva su responsabilidad en los casos de falta o delito, no podria espedirme legalmente sin obtener del Congreso una autorización especial, que espero me concedereis.

Examinando las previsoras disposiciones que contiene el reglamento promulgado el año 1837 para el gremio de jornaleros de Valparaiso, en manera alguna sorprende se haya conseguido por su medio moralizar a una clase de las mas abyectas de nuestra sociedad, sin otro estímulo que el uso acertado de las penas i recompensas. El fondo comun aplicado casi todo él en beneficio esclusivo de los trabajadores que concurren a formar, constituye en realidad una caja de ahorros que suministra pension alimenticia al jornalero inutilizado en el trabajo; que lo sostiene durante sus enfermedades; que socorre a su familia en caso de muerte i que provée hasta para la enseñanza de sus hijos. Estas ventajas materiales i positivas que todas se pierden por el hecho de faltar a la probidad, obra moralmente sobre el ánimo de los hombres mas rudos i corrijiendo sus inclinaciones producen con frecuencia un cambio ventajoso de conducta que es sólido i permanente, porque está apoyado en motivos de Ínteres personal. Pero sin embargo de que reconozco los saludables efectos producidos por la ordenanza de 1837, se nota en ella un vacío que conviene urjentemente llenar. No habiendo comprendido el espresado estatuto a los patrones de lanchas i remeros que se emplean en el servicio marítimo de carga i descarga, las embarcaciones menores son por lo comun tripuladas con hombres desconocidos, que perpetran repetidas sustracciones de mercaderías en su tránsito desde a bordo hasta la playa; delito que las mas veces queda impune, porque cuando se advierte el robo ya han desaparecido estos aventureros criminales que ni aun tienen domicilio. Para reprimir un desórden cuya tolerancia redundaría en descrédito del pais, no hai otro medio eficaz que el de tripular las lanchas con individuos inscritos en el gremio de jornaleros, a fin de poder establecer una solidaria responsabilidad que garantice las mercaderías desde que salen del buque constructor, hasta que llegan a los almacenes de depósito.

Las anteriores consideraciones a que fuera fácil agregar otras muchas de no ménos importancia, me han decidido a proponeros con acuerdo del Consejo de Estado el siguiente