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SESION EN 11 DE SETIEMBRE DE 1843

alguna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido.

  1. Los Eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando sólo sean tonsurados.
  2. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio, o a quien se ha suspendido el ejercicio de este derecho, queda por el mismo hecho privado o suspenso del destiro de Gobernador, Subdelegado o Inspector.
  3. El que se presentare por fallido.

Art. 22. Los títulos de que han de usar los Intendentes en sus despachos son Fulano de tal, Intendente de tal provincia. Si tuviere algun empleo militar, agregarán sólo el que a éste corresponda. Su tratamiento será el de Señoría.

Art. 28. De las causas civiles i criminales por delitos comunes en que fuere parte un Gobernador, conocerá el juez de Letras de su provincia, con apelación ante la Corte de Apelaciones, verificándose previamente respecto a las últimas la declaración que compete hacer al Consejo de Estado, con arreglo al número 6.° artículo 104 de la Constitucion.

Si la causa criminal que se promoviere a un Gobernador, fuere por traicion, sedicion, infraccion de las leyes, o por cualquier abuso o mala administracion de su cargo, conocerá de ella en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda la Suprema de Justicia.

Art. 29. El Intendente debe oir i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios que hubiese inferido un Gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas, a fin de amonestarlo, apercibirlo, dar cuenta de su mal proceder al Supremo Gobierno, remediar el mal i aun proponer su remocion si la creyere necesaria, debiendo suspender de su destino al Gobernador acusado, siempre que por la naturaleza de la acusacion lo reputare merecedor de alguna pena o correccion grave, en cuyo caso instruirá al mismo Gobierno de lo ocurrido, para que el Consejo de Estado haga la declaracion constitucional de que habla el artículo anterior.

La parte que se sintiere agraviada por la resolucion del Intendente puede reclamar de ella ante el Presidente de la República.

Art. 33. (34 del proyecto orijinal). Si las personas nombradas para subrogar al Intendente hubieren fallecido, ausentádose de la provincia, o por cualquier motivo estuviesen imposibilitadas para funcionar por el Intendente, éste nombrará para que le subrogue, una persona que tenga las calidades que la Constitucion requiere para ser miembro de la Cámara de Diputados, dando cuenta desde luego al Presidente de la República a fin de que disponga lo que tenga a bien.

Pero si el motivo que imposibilitare al Intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entónces hasta nueva órden del Presidente de la República, el Juez de Letras de la provincia. Si en una provincia hubiere varios Jueces de Letras sucederá en el mando el que resida en la Capital de la misma o el mas antiguo de los que residan en ella.

Art. 34. (35 del proyecto orijinal). Siempre que la persona que hubiere de subrogar al Intendente no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocuria la falta de aquel Jefe, el Alcalde ordinario de la misma Capital, que se hallare ejerciendo funciones de mas antiguo i en defecto de alcaldes el rejidor llamado por la lei a suplir sus veces, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibir se del cargo la persona destinada para subrogar al Intendente.

Art. 49. (50 del proyecto orijinal). Si el Supremo Gobierno no hubiese tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o no según lo creyere mas conforme al buen servicio público) Comandante Jeneral de Armas de su provincia, el que lo fuere pondrá en noticia de aquel Jefe que es el superior de la provincia i que como tal debe velar dentro de los límites de ella sobre todo lo que concierne al mejor servicio del Estado, el modo como se hubiere distribuido la fuerza armada, a fin de que, si por el conocimiento que mejor que ninguna otra autoridad del territorio de su mando debe tener sobre las necesidadesde éste, reputare inadecuada esa distribucion, lo manifieste al Ministerio que corresponde, para que en vista de lo que esponga resuelva el Presidente de la República lo que hallare mas oportuno.

Art. 52. (53 del proyecto orijinal). Deben tambien visar i espedir los pasaportes, con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella, escepto que sea por los puertos donde haya Gobernador Militar o departamental quien podrá hacerlo en ellas. En jeneral puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cualesquiera otras personas que viajen en su provincia, o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion. Las personas a quienes el Presidente de la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o salgan de él, no tendrán que solicitarlo de ninguna otra autoridad, pero presentarán el que tienen a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sea visado.

Art. 61. (62 del proyecto orijinal). No pueden disponer de los caudales nacior ales sin previa autorización del Gobierno Supremo, escepto en el caso que una urgente necesidad no permita demorar un gasto estraordinarios sin grave perjuicio de la causa pública, que entónces podrán librar contra cualquiera oficina fiscal de la provincia hasta la cantidad de $ 500; i escepto tambien el de ataque estertor o conmocion in