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CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 9.° Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre (antes de cumplido el año de plazo prefijado en el artículo anterior), ántes de la promulgacion de esta lei, no fuere posible legitimar la union en que vivian i los hijos habidos en ellos, conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representantes, por conducto del respectivo ájente diplomático o consular, o directamente a falta de éstos, ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en unión que de buena fe consideraban como lejítima, por haberla contraido con los ritos nupciales de su respectiva creencia; i el Gobierno, con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordenará que los referidos hijos sean considerados como lejítimos i gocen de los derechos de tales sin escepcion, conforme al artículo 5.°

Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 4 de 1843. —Mariano de Egaña.Francisco Bello, Pro-Serretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 311

Esta Cámara ha tomado en consideracion el proyecto de lei sobre arreglo del Réjimen Interior, que V. E. me remitió en la forma en que fué aprobado por esa Honorable Cámara; i lo ha sido tambien por el Senado en los mismos términos, salvas las modificaciones acordadas en los artículos 5.°, 6.°, 8.°, 11, 12, 13, 14, 18, 22, 28, 29, 33 , 34, 49, 52, 61, 79, 86, 96, 105, 111, 112, 122, 127, 131, 133, 140, 160 i 172, con mas la insercion de un nuevo artículo entre el 106 i el 107 del proyecto orijinal i la supresion del que en dicho proyecto lleva el número 112. Los artículos alterados i el nuevamente introducido son del tenor que sigue:

Art. 5.° Cada Subdelegacion es gobernada por un subdelegado, subordinado al Gobernador de su departamento, i tiene las facultades que se espresan en el titulo 6.°

Art. 6.° Cada distrito es gobernado por un inspector bajo las órdenes del subdelegado que lo nombró i ejerce las funciones que espresa el título 7.°

Art. 8.° Los gobernadoresse propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia i serán nombrados por igual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que éstos. Tambien se les puede remover por el Intendente respectivo pero con espreso consentimiento del Presidente de la República.

En los casos en que la lei dispusiere la supresion de un gobernador o en que el mismo Intendente lo creyere necesario i ademas urjente, puede este decretarla i llevarla a efecto desde luego, dando cuenta al Supremo Gobierno.

Art. 11. Para ser nombrado Intendente se requiere haber nacido en el territorio chileno, u obtenido carta de naturaleza a lo ménos seis años ántes de la eleccion, tener derecho de ciudadano activo con derecho de sufrajio: gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias aptitudes i probidad i haber acreditado adhesión a la Constitucion i libertad política de la República, sin que siiva de impedimento el que el nombrado sea o no natural o resida dentro o fuera de la provincia en que ha ya de ejercer sus funciones.

Cada Intendente electo para tomar posesion de su cargo, prestará en manos del Ministro del Interior o de la persona que este designare, el juramento siguiente: "Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la provincia N., que observaré i protejeré la Relijion Católica, Apostólica Romana, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, o si nó me lo demande."

Art. 12. Para ser nombrado Gobernador, Subdelegado o Inspector se necesita a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, tener las calidades que se requieren para ser ciudadano activo con derecho de sufrajio; aun cuando el electo no esté calificado. No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento, cualquiera que sea, niel de residir fuera del departamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

Art. 13. El sueldo de los Intendentes i el de los Gobernadores será el que está designado, o el que en lo sucesivo se designe por lei especial.

Art. 14. Los destinos de Gobernador miéntras la lei no les designe sueldo, Subdelegado o inspector son empleos honoríficos i cargos consejiles que se servirán gratuitamente, i de que ninguno puede escusarse sin incurrir en la multa de trescientos pesos el que fuere nombrado Gobernador, de ciento cincuenta el que lo fuere de subdelegado i de cincuenta el que recibiere el nombramiento de inspector, sin que obste el haber satisfecho la multa para servir en el periodo inmediato cualquiera de los mismos destinos.

Los que hubieren servido en todo un período podrán escusarse en los dos inmediatos, pero no en el tercero, en el cual les comprenderán las multas ántes designadas.

Art. 18. No puede ser Gobernador, Subdelegado o Inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo o mudo.
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual o de difícil curación, que le impida contraerse al desempeño de las funciones correspondientes.
  3. El que ha sido procesado i condenado