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SESION EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843

serán nombrados por igual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que estos. Tambien se les puede remover por el Intendente respectivo, pero con espreso consentimiento del Presidente de la República.

En los casos en que la lei dispusiere la suspension de un Gobernador o en que el mismo Intendente lo creyere necesario i ademas vijente, puede éste decretarla i llevarla a efecto desde luego, dando cuenta al Supremo Gobierno.

Art. 9.º Los subdelegados se nombrarán cada dos años por los Gobernadores de que dependan, quienes podrán reelejirlos indefinidamente i removerlos siempre que haya causa para esto, de la que darán cuenta al Intendente.

Art. 10. Los inspectores serán nombrados por los subdelegados bajo cuya dependencia estén i durarán en sus destinos dos años: pueden ser removidos i reelejidos por el funcionario que los nombró, el que dará cuenta al Gobernador a quien está subordinado, del nombramiento así como de la destitucion i de los motivos de ella.

Art. 11. Para ser nombrado Intendente se requiere haber nacido en el territorio chileno, u obtenido carta de naturaleza a lo ménos seis años ántes de la eleccion, tener los derechos de ciudadano activo con derecho de sufrajio, gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias aptitudes i probidad, i haber acreditado adhesion a la Constitucion i libertad política de la República, sin que sirva de impedimento el que el nombrado sea o nó natural o resida dentro o fuera de la provincia en que haya de ejercer sus funciones.

Cada Intendente electo, para tomar posesion de su cargo, prestará en manos del Ministro del Interior o de la persona que éste designare, el juramento siguiente: Yo, N.N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la provincia N., que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica romana, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, o si no me lo demande.

Art. 12. Para ser nombrado gobernador, subdelegado o inspector se necesita, a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, tener las calidades que se requieren para ser ciudadano activo con derecho de sufrajio aun cuando el electo no esté calificado. No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento, cualquiera que sea, ni residir fuera del departamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

Art. 13. El sueldo de los Intendentes i el de los Gobernadores será el que está designado o el que en lo sucesivo se designe por lei especial.

Art. 14. Los destinos de gobernador, subdelegado o inspector son empleos honoríficos i cargos concejiles que se servirán gratuitamente i de que ninguno puede escusarse sin incurrir en la multa de trescientos pesos el que fuera nombrado gobernador, doscientos cincuenta el que lo fuere de subdelegado i de cincuenta el que recibiere el nombramiento de inspector, sin que obste el haber satisfecho la multa para servir en el periodo inmediato cualquiera de los mismos destinos.

Art. 15. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera podrá eximirse de admitirlos empleos de que él habla, por alguna de las causas siguientes:

  1. Por tener mas de sesenta años de edad.
  2. Por estar empleado en alguna oficina de rentas públicas o hallarse sirviendo algun empleo público incompatible con el de gobernador, subdelegado o inspector.
  3. Por ser director o profesor de algun establecimiento de educacion o maestro de escuela, o hallarse cursando en alguna universidad o establecimiento literario.
  4. Por ser administrador principal de alguna casa de beneficencia.
  5. Por ser el único que ejercite en un lugar la profesion de médico o cirujano.
  6. Por estar haciendo servicio militar activo.
    A los militares del ejército permanente o de milicia cívica que no se hallen en el caso de esta escepcion, se les eximirá de todo otro servicio ínterin desempeñan el cargo civil que se les haya conferido, sin que esto les perjudique en manera alguna con respecto a la antigüedad que les corresponda en el servicio militar.
  7. Por no residir en el departamento el que fuere nombrado gobernador, en la subdelegacion el que fuere llamado para subdelegado, i en el distrito aquel a quien se nombrare inspector.
  8. Por haber servido diez años continuadamente o con intermision alguno o algunos de los mencionados destinos, o los de alcaldes ordinarios o rejidor.

No obstante, si a juicio de la Municipalidad que corresponde no hubiere en el respectivo lugar suficiente número de vecinos hábiles para desempeñar esos cargos, no se tendrá por bastante este motivo de escusa, como tampoco el que se señala al fin del artículo 14.

Art. 16. Los Intendentes calificarán definitivamente la legalidad de las escusas que pusieren los que fueren nombrados Gobernadores, pero para que tenga efecto lo que en el particular resolvieren, han de obtener la aprobacion del Presidente de la República; a los Gobernadores toca hacer igual calificacion respecto a los subdelegados sometiéndola a la aprobacion de los Intendentes; i los subdelegados la harán relativamente a los inspectores con aprobacion de los jefes de departamento.